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https://doi.org/10.69639/arandu.v13i2.2358
Protección jurídica del derecho a la integridad personal en los
casos de difusión de imágenes íntimas en Ecuador
Legal protection of the right to personal integrity in cases involving the distribution of
intimate images in Ecuador
Alexandra Elizabeth Quintana Pinargoti
alexandraquintanapinargoti@gmail.com
https://orcid.org/0009-0003-1771-0658
Universidad Estatal Península de Santa Elena
Ecuador - Santa Elena
Artículo recibido: 17 mayo 2026- Aceptado para publicación:28 junio 2026
Conflictos de intereses: Ninguno que declarar.
RESUMEN
Esta investigación analizó si el marco jurídico ecuatoriano garantiza una protección efectiva del
derecho a la integridad personal frente a la difusión no consentida de imágenes íntimas. Se adoptó
un enfoque cualitativo, descriptivo y explicativo, que combinó análisis normativo,
jurisprudencial, doctrinal y comparado. Se examinó el artículo 178 del Código Orgánico Integral
Penal, dos sentencias de la Corte Constitucional del Ecuador vinculadas al objeto de estudio, y
jurisprudencia relacionada de cinco países de la región. Los hallazgos evidencian que el artículo
178 del COIP omite distinguir entre captación, difusión, redifusión y amenaza de publicación de
contenido íntimo, y consagra una excepción no punible incompatible con la lógica constitucional
del consentimiento. La jurisprudencia constitucional aportó criterios relevantes sobre datos
sensibles y expectativa razonable de privacidad, sin producir un precedente sustantivo que
abordara esta conducta como forma autónoma de violencia digital sexual. El derecho comparado
demuestra que los ordenamientos que tipificaron conductas específicas con verbos rectores
precisos y enfoque de género construyeron marcos de protección más eficaces. Se concluye que
Ecuador requiere una regulación penal expresa y mecanismos integrales de prevención,
reparación y no repetición, coherente con los estándares internacionales de derechos humanos.
Palabras clave: intimidad digital, violencia digital, difusión no consentida, protección de
datos personales, derecho penal digital
ABSTRACT
This study examined whether Ecuador’s legal framework guarantees effective protection of the
right to personal integrity against the non-consensual dissemination of intimate images. A
qualitative, descriptive, and explanatory approach was adopted, combining normative,
jurisprudential, doctrinal, and comparative analysis. Article 178 of the Comprehensive Organic

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Criminal Code, two rulings by the Constitutional Court of Ecuador related to the subject of study,
and relevant case law from five countries in the region were examined. The findings show that
Article 178 of the COIP fails to distinguish between the capture, dissemination, redistribution,
and threat of publication of intimate content, and establishes a non-punishable exception
incompatible with the constitutional logic of consent. Constitutional case law provided relevant
criteria regarding sensitive data and reasonable expectation of privacy, without establishing a
substantive precedent that addressed this conduct as an autonomous form of digital sexual
violence. Comparative law demonstrates that legal systems that criminalized specific behaviors
using precise governing verbs and a gender-based approach established more effective protection
frameworks. It is concluded that Ecuador requires explicit criminal regulations and
comprehensive mechanisms for prevention, reparation, and non-repetition, consistent with
international human rights standards.
Keywords: digital privacy, digital violence, non-consensual sharing, personal data
protection, digital criminal law
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INTRODUCCIÓN
Las tecnologías de la información y la comunicación no solo cambiaron la forma en que
las personas se comunican, sino que también redibujaron, de manera profunda y en muchos casos
irreversible, los límites de lo privado. Con esa transformación llegaron también nuevas formas de
daño, algunas de ellas difíciles de encuadrar en categorías jurídicas pensadas para otro tiempo. La
difusión no consentida de imágenes íntimas es una de ellas. No es un fenómeno menor ni un
conflicto entre partes: es una de las expresiones más graves de violencia digital, y afecta de
manera desproporcionada a mujeres y a personas en situación de vulnerabilidad. Su impacto no
termina cuando la imagen deja de circular; en muchos casos, ese es apenas el comienzo del daño.
Esta conducta vulnera de frente derechos estipulados en el artículo 66, numeral 3 de la
Constitución de la República del Ecuador (2008), donde se reconoce de manera explícita y
garantiza el derecho a la integridad personal. Esa garantía no es decorativa, establece una
obligación concreta para el Estado, que va desde el reconocimiento formal del derecho hasta su
protección real frente a quienes lo vulneran.
La problemática, sin embargo, es que esa protección real no existe de manera adecuada.
Ecuador carece de un tipo penal autónomo que regule específicamente la difusión no consentida
de imágenes íntimas, y esa ausencia tiene consecuencias prácticas que no pueden ignorarse
(Méndez y Cornejo, 2023). El Código Orgánico Integral Penal aborda la conducta dentro del
delito general contra la intimidad, pero establece como excepción no punible la difusión realizada
por una de las personas que participó en el material íntimo (COIP, 2014, art. 178). Dicho de otra
manera: quien comparte imágenes privadas de su pareja o expareja puede quedar sin sanción
penal. Esa laguna no es un detalle técnico. Es una falla estructural que deja a las víctimas sin
respuesta.
La normativa vigente tampoco alcanza para enfrentar los escenarios que hoy son
cotidianos: imágenes que se viralizan en redes sociales, contenido íntimo difundido a través de
grupos de mensajería, amenazas de publicación usadas como mecanismo de chantaje o control.
Todo eso sucede, y el derecho ecuatoriano observa sin instrumentos suficientes para intervenir.
La Corte Constitucional del Ecuador (2021), en la Sentencia No. 2064-14-EP/21, ya reconoció
que las fotografías de contenido íntimo constituyen datos personales pertenecientes a la esfera
más privada del individuo y que su tratamiento exige el consentimiento expreso del titular. Ese
criterio existe. El problema es que no tiene un correlato penal claro que lo respalde.
El contexto regional confirma que Ecuador no está solo en este déficit, aunque eso no lo
hace menos urgente. En Colombia, la difusión no consentida de contenido sexual ha sido
identificada como una forma de violencia digital que afecta diferencialmente a las mujeres,
favorecida por el anonimato, la masividad y la impunidad que caracterizan a los entornos digitales
(Andrade, 2024). Pero incluso allí el marco regulatorio sigue siendo precario: no existe un tipo

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penal con enfoque de género consolidado ni políticas públicas integrales para prevenir estos casos
o acompañar a las víctimas. El desafío es regional. Las respuestas, hasta ahora, han sido
fragmentarias.
A partir de lo expuesto, el problema de investigación se formula en los siguientes términos:
¿garantiza el ordenamiento jurídico ecuatoriano una protección efectiva del derecho a la
integridad personal frente a la difusión no consentida de imágenes íntimas? Esta pregunta permite
ordenar el análisis, porque desplaza la discusión desde la sola existencia de normas sobre
integridad hacia su verdadera eficacia frente a una forma concreta de violencia digital. En otras
palabras, no basta con que el derecho reconozca formalmente como garantía constitucional;
también debe ofrecer mecanismos claros, proporcionales y aplicables cuando esa esfera privada
es vulnerada mediante la circulación no autorizada de contenido íntimo.
Frente a ese panorama, esta investigación tiene un propósito definido. Analizar, desde una
perspectiva constitucional y comparada, si el marco jurídico ecuatoriano es suficiente para
garantizar la protección del derecho a la integridad personal ante la difusión no consentida de
imágenes íntimas. No se trata de un ejercicio teórico desconectado de la realidad. Detrás de cada
caso hay una persona cuya vida cambió porque alguien decidió publicar, reenviar o amenazar con
difundir algo que era privado. Esa persona merece una respuesta jurídica efectiva, no una que
dependa de interpretaciones favorables o de criterios que el juez aplique o no según su propio
criterio.
Para eso, la investigación se propone varios objetivos que operan de manera articulada. El
primero es analizar la protección jurídica del derecho a la integridad personal frente a la difusión
no consentida de imágenes íntimas, en su relación directa con la vulneración del derecho
constitucional a la integridad personal, con el fin de fundamentar la necesidad de una regulación
jurídica expresa que garantice la tutela efectiva en el entorno digital por medio de un análisis
doctrinal. De manera complementaria, se evaluará el contenido, alcance y protección del derecho
relacionado a esta garantía constitucional, por medio del análisis de sentencias constitucionales
afines al objeto de estudio para identificar las limitaciones y vacíos del marco normativo vigente
en Ecuador. A eso se sumará el desarrollo de un análisis de derecho comparado con legislaciones
de países de la región que han avanzado en la materia.
La investigación se justifica, entonces, en tres dimensiones que se superponen. La social,
porque la violencia digital tiene víctimas reales que hoy no cuentan con protección suficiente. La
jurídica, porque el ordenamiento ecuatoriano presenta vacíos incompatibles con el modelo
garantista que la Constitución de 2008 propone. Y la académica, porque el debate doctrinal sobre
la tutela de derechos fundamentales en la era digital todavía necesita aportes que partan de análisis
normativos rigurosos y propuestas concretas de reforma
La investigación plantea como hipótesis que el marco jurídico ecuatoriano no garantiza una
protección efectiva frente a la difusión no consentida de imágenes íntimas, debido a la inexistencia

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de una tipificación penal autónoma que sancione expresamente esta conducta. Bajo esta premisa,
el estudio sostiene que la respuesta normativa actual resulta limitada para tutelar de manera
integral los derechos afectados, especialmente cuando el daño no se agota en la pérdida de
privacidad, sino que alcanza la estabilidad emocional, la reputación, los vínculos familiares y el
proyecto de vida de la víctima. Así, la hipótesis no introduce un tema distinto, sino que precisa el
eje crítico de la investigación y permite evaluar si el ordenamiento ecuatoriano responde de forma
suficiente a los riesgos del entorno digital.
MATERIALES Y MÉTODOS
El punto de partida de este estudio fue el enfoque cualitativo, no se trató de una elección
accesoria, sino de una decisión metodológica vinculada con la naturaleza misma del problema
investigado. Cuando el objeto de análisis es la protección jurídica de derechos fundamentales,
como la integridad personal frente a la difusión no consentida de imágenes íntimas, las cifras
resultan insuficientes para explicar el alcance del conflicto. Importa, sobre todo, comprender
cómo responde el derecho, en qué puntos se vuelve limitado y qué efectos produce esa
insuficiencia sobre quienes enfrentan una vulneración de su esfera privada. Bajo esa lógica, el
enfoque cualitativo permitió interpretar el fenómeno desde sus dimensiones jurídica,
constitucional y social, orientando el estudio hacia una comprensión profunda del problema
objeto de investigación (Hernández y Mendoza, 2018). La complejidad del tema exigía ese
tratamiento, no una reducción a indicadores numéricos.
La investigación tuvo un carácter descriptivo y explicativo. Desde la dimensión descriptiva,
se examinó el contenido de las normas jurídicas ecuatorianas relacionadas con la intimidad, la
integridad personal y la protección frente a daños producidos en entornos digitales. Ese examen
comprendió disposiciones constitucionales, normas del Código Orgánico Integral Penal y
criterios jurisprudenciales vinculados con datos personales, consentimiento, privacidad y
violencia digital. La dimensión explicativa, por su parte, permitió abordar un asunto más
problemático: la manera en que la falta de una tipificación penal autónoma sobre la difusión no
consentida de imágenes íntimas puede incidir en la vulneración de derechos fundamentales. Así,
el estudio no se agotó en la descripción del marco normativo. Buscó, más bien, esclarecer por qué
ese marco resulta insuficiente frente a prácticas actuales de exposición, circulación y reproducción
de contenido íntimo sin autorización.
El diseño fue no experimental, no se manipularon variables ni se compararon grupos,
porque el interés de la investigación no estuvo en provocar o medir un comportamiento, sino en
analizar un fenómeno jurídico ya existente: la posible desprotección normativa frente a una forma
específica de violencia digital. De ahí que la noción tradicional de población y muestra no
resultara aplicable. En lugar de ello, se trabajó con unidades de análisis, integradas por normas
jurídicas, sentencias nacionales, doctrina especializada, artículos científicos y legislación

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comparada. La selección fue intencional. Se consideraron la pertinencia jurídica, la relación
directa con el objeto de estudio, la actualidad del debate, la relevancia constitucional y la
capacidad de cada fuente para evidenciar vacíos normativos o estándares de protección útiles para
el caso ecuatoriano.
En el análisis jurisprudencial nacional se incorporaron dos decisiones de la Corte
Constitucional del Ecuador: La primera fue la Sentencia No. 2064-14-EP/21, referida al hábeas
data como mecanismo para impedir la divulgación de fotografías íntimas, así como al
reconocimiento de estas imágenes como datos personales pertenecientes a la esfera más reservada
de la persona; la segunda fue la Sentencia No. 456-20-JP/21, relacionada con justicia restaurativa,
debido proceso en contextos educativos y situaciones asociadas al sexting, Su inclusión no fue
casual, ambas decisiones aportan criterios relevantes sobre intimidad, consentimiento, tratamiento
de contenido íntimo y protección de derechos en escenarios atravesados por tecnologías digitales.
Si bien no constituyen una línea jurisprudencial extensa sobre difusión no consentida de imágenes
íntimas, ofrecen elementos constitucionales suficientes para discutir la debilidad del marco penal
ecuatoriano y la necesidad de una respuesta normativa más precisa.
Junto con esas sentencias, se revisaron aproximadamente diecisiete artículos científicos
vinculados con el objeto de estudio. Se priorizaron trabajos sobre violencia digital, difusión no
consentida de imágenes íntimas, intimidad, protección de datos personales, integridad personal,
género y derecho penal en entornos tecnológicos. La selección de estos textos respondió a su
pertinencia temática, vigencia, aporte doctrinal y conexión con el debate ecuatoriano y regional.
A modo de contraste, se incorporó también el derecho comparado, mediante la revisión de
legislación y jurisprudencia de México, Argentina, Perú, Colombia y Chile. La elección de estos
países permitió observar distintas formas de respuesta jurídica frente a la difusión no consentida
de contenido íntimo y, al mismo tiempo, identificar avances, límites y posibles referentes
normativos para Ecuador.
El análisis se sostuvo en tres métodos. El primero fue el método analítico-sintético, que
permitió separar el problema en sus componentes principales: la norma vigente, el vacío penal, el
daño producido, los criterios jurisprudenciales y los estándares comparados. Después, esos
elementos fueron integrados en una lectura sistemática del fenómeno. El método jurídico-
doctrinal orientó la interpretación de normas, principios, conceptos y criterios jurisprudenciales,
lo que permitió examinar el sentido jurídico de las disposiciones más allá de su formulación literal
(Hutchinson y Duncan, 2012). A su vez, el método comparado sirvió para confrontar la regulación
ecuatoriana con experiencias normativas y jurisprudenciales de otros ordenamientos. Las técnicas
utilizadas fueron la revisión documental y el análisis de contenido jurídico. Para organizar la
información se emplearon fichas bibliográficas, fichas de análisis jurisprudencial y matrices de
comparación normativa, instrumentos que facilitaron una lectura ordenada y coherente con los
objetivos de la investigación.

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RESULTADOS
Hallazgos doctrinales
Entender el derecho a la integridad personal únicamente como una barrera frente a
intromisiones físicas sería, hoy, una lectura insuficiente. Dentro del Estado constitucional
ecuatoriano, esta garantía abarca también los espacios digitales, y su vulneración no puede tratarse
como un daño menor o exclusivamente patrimonial. La Constitución de la República de Ecuador
(2008), fue clara en este punto: el Estado no se limita a reconocer libertades individuales, sino
que asume deberes concretos de protección, garantía y reparación. Desde esa base, el derecho a
la integridad se articula con la dignidad humana, el honor, el buen nombre, la imagen personal y
la protección de datos personales, conformando un núcleo de derechos cuya lesión afecta
directamente la autonomía y el libre desarrollo de la persona (Zúñiga-Hurtado et al., 2025).
Un resultado teórico central de esta investigación señala que las imágenes íntimas deben
clasificarse como datos personales sensibles, porque identifican a la persona y revelan aspectos
vinculados con su sexualidad, su vida privada y su autonomía corporal. La protección de datos
personales ha evolucionado en Ecuador hasta su reconocimiento como derecho constitucional
autónomo, ligado a la autodeterminación informativa y al control que cada individuo debe
mantener sobre su propia información (Vaca-Nájera et al., 2026). Esta perspectiva es
incompatible con cualquier interpretación que permita presumir o extender el consentimiento más
allá del acto específico para el que fue otorgado.
La revisión documental no deja espacio para ambigüedades: la difusión no consentida de
imágenes íntimas es violencia digital y, en determinados supuestos, violencia sexual digital. No
es un malentendido entre partes ni un conflicto menor. La tecnología funciona aquí como
instrumento de exposición, humillación, control o castigo, y los daños se prolongan en el tiempo
porque el contenido permanece en internet, resulta difícil de eliminar y puede reproducirse sin
límite. Andrade Perdomo (2024), sostiene que esta conducta afecta de manera diferencial a las
mujeres, y apunta tres razones que explican esa asimetría: el anonimato, la masividad y la
impunidad propias de los entornos digitales. Además, la violencia no proviene únicamente de
desconocidos. Parejas y exparejas también son perpetradores frecuentes, lo cual demuestra que la
violencia digital no se desconecta de las relaciones de poder que existen fuera de internet.
Hallazgos normativos y jurisprudenciales
Aquí aparece uno de los hallazgos más incómodos de la investigación. Ecuador tiene norma
penal, pero esa norma no alcanza. El artículo 178 del Código Orgánico Integral Penal sanciona la
violación a la intimidad, pero su estructura no distingue entre acceso, grabación, almacenamiento,
difusión, redifusión, amenaza de publicación, manipulación digital o divulgación masiva de
contenido íntimo. Todo queda comprimido en una categoría general que no responde a las
dinámicas actuales de circulación digital. Loja-León y Reyes-Chamba (2025), identificaron con

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precisión este problema: el artículo 178 del COIP no ha evolucionado lo suficiente para enfrentar
escenarios como la publicación de imágenes íntimas en plataformas digitales, la divulgación de
contenido compartido bajo confianza o la circulación de datos privados en redes sociales.
El punto más crítico es otro. La excepción no punible que el artículo 178 del COIP reconoce
cuando quien difunde el material es una de las personas que intervino en él crea una zona de
desprotección incompatible con la lógica constitucional del consentimiento. Haber participado en
la producción de una imagen no equivale, bajo ninguna interpretación coherente, a autorizar su
difusión posterior. La confianza depositada en una pareja, una expareja o un tercero no puede
convertirse en renuncia permanente al control sobre la propia intimidad. Este vacío no es
exclusivo de Ecuador. Palta y Restrepo (2023), advirtieron que sin instrumentos penales eficaces
las víctimas no obtienen respuesta adecuada cuando se difunde material audiovisual con
contenido sexual sin autorización.
La Sentencia No. 2064-14-EP/21, emitida el 27 de enero de 2021 por el Pleno de la Corte
Constitucional del Ecuador, constituye el pronunciamiento más significativo hasta la fecha en
materia de protección frente a la divulgación no consentida de imágenes íntimas. El origen del
caso se remonta a agosto de 2014, cuando una mujer interpuso acción de hábeas data para
establecer de qué modo una tercera persona llegó a poseer fotografías personales suyas, exigiendo
además su eliminación inmediata y reparación integral. El juzgado de primera instancia aceptó la
demanda; empero, al apelar la actora únicamente la parte relativa a la reparación, la Sala de la
Familia de la Corte Provincial revocó la totalidad de la sentencia bajo el criterio de que la propia
actora había enviado voluntariamente las fotografías. La Corte Constitucional declaró que esa
sentencia de apelación vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la
garantía de motivación, al revertir una decisión favorable para quien fue la única recurrente y
había impugnado exclusivamente la parte relativa a la reparación económica (Corte
Constitucional del Ecuador, 2021a).
En sede de mérito, la Corte edificó una arquitectura conceptual articulada en siete ejes: el
alcance del dato personal en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el uso y tratamiento de esos
datos, la delimitación del tratamiento en la esfera doméstica y sus efectos, el alcance del
consentimiento del titular frente a terceros, el derecho a la intimidad, la expectativa razonable de
privacidad y, finalmente, la procedencia del hábeas data cuando coexisten elementos propios de
la justicia ordinaria (Corte Constitucional del Ecuador, 2021a). Mediante ese entramado analítico,
la Corte precisó que el consentimiento otorgado para una finalidad específica no se extiende a
actos de disposición ulteriores, de suerte que el hecho de haber enviado voluntariamente las
fotografías a un tercero no autorizaban en modo alguno su conservación ni difusión ulterior. Ello
permitió al máximo órgano constitucional establecer que las fotografías íntimas de la actora
constituyen datos personales y que la parte accionada, al realizar un tratamiento de dichos datos

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sin consentimiento, vulneró los derechos a la protección de datos personales o autodeterminación
informativa, imagen, honra, buen nombre e intimidad.
En lo atinente a las medidas de reparación, la Corte dejó sin efecto la sentencia impugnada
y formuló una directriz de alcance general: en la acción de hábeas data, cuando se ventilen temas
referentes a los datos personales pertenecientes a la esfera más íntima de las personas, cuya
publicidad pueda afectar los derechos constitucionales del titular de la información, los juzgadores
deben, en la calificación de la demanda, ordenar de manera inmediata que no se publique la
información del proceso en ningún portal web, ni se permita el acceso físico al mismo, salvo que
se trate de las partes procesales (Corte Constitucional del Ecuador, 2021a). Esta disposición revela
un problema estructural: la publicidad de los expedientes judiciales puede convertirse,
paradójicamente, en un nuevo vector de vulneración de los mismos derechos que el proceso busca
tutelar. Al margen de ese avance, la sentencia evidencia un vacío persistente, a saber, la ausencia
de una vía procesal específica, ágil y comprehensiva para la reparación del daño psíquico y moral
que produce la exposición no consentida de imágenes íntimas, dimensión que desborda los
contornos clásicos del hábeas data y que el ordenamiento ecuatoriano aún no ha zanjado
normativamente.
En el año siguiente, la Sentencia No. 456-20-JP/21, dictada el 10 de noviembre de 2021,
amplió el espectro jurisprudencial hacia el ámbito educativo. La Corte examinó el caso de una
estudiante que, por haber reenviado desde su teléfono fotografías íntimas de una compañera de
colegio, fue sancionada con suspensión y retiro de su dispositivo electrónico. El pronunciamiento
declaró la vulneración del debido proceso y precisó que la decisión de suspender la educación
debe ser proporcional, cumplir un fin holístico e incluir actividades reflexivas y restaurativas en
la convivencia escolar (Corte Constitucional del Ecuador, 2021b). Bajo ese encuadre, la CCE
analizó los procedimientos sancionatorios en el ámbito educativo a la luz de la justicia restaurativa
y las garantías del debido proceso, estructurando su razonamiento en cuatro partes: los hechos,
definición y tipos de sexting; las comunidades de aprendizaje, la justicia restaurativa y sus
principios, y los códigos de convivencia; el derecho al debido proceso en contextos educativos,
con énfasis en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados; y la reparación
integral.
Las medidas de reparación ordenadas comprenden que la institución educativa pida
disculpas a la estudiante, adecue su código de convivencia al debido proceso y al derecho de los
niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en todo procedimiento que afecte sus derechos, y
que el Ministerio de Educación expida la normativa y el protocolo que aborde el fenómeno del
sexting en el contexto educativo (Corte Constitucional del Ecuador, 2021b). Con todo, el juez
Enrique Herrería Bonnet, en su voto salvado, disintió con la mayoría al considerar que no existió
vulneración de derechos contra la estudiante que compartió las fotografías y cuestionó el uso dado
al sistema de revisión, pues a su criterio la CCE debía haber emitido un precedente orientado

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específicamente a la difusión no autorizada de datos sensibles en entornos educativos. Esa
disidencia no es menor: subraya que la sentencia priorizó la tutela procesal de quien difundió las
imágenes por encima de un pronunciamiento sustantivo sobre los derechos de quien las vio
expuestas sin su consentimiento, lo cual deja pendiente un desarrollo doctrinal que la
jurisprudencia constitucional ecuatoriana todavía adeuda.
Cotejadas ambas sentencias, se advierte una línea jurisprudencial que avanza de forma
fragmentaria. La Sentencia No. 2064-14-EP/21 fijó las bases dogmáticas sobre datos sensibles y
expectativa razonable de privacidad, en tanto que la Sentencia No. 456-20-JP/21 trasladó esa
discusión a un escenario particular sin producir el precedente vinculante que el voto salvado
reclamaba. Subsiste, en consecuencia, un distanciamiento normativo que ninguna de las dos
resoluciones logró cerrar: la inexistencia en Ecuador de un marco legal específico que tipifique la
violencia digital de género, establezca mecanismos de reparación integral del daño a la integridad
psíquica y moral, y dote a los operadores judiciales de instrumentos procesales proporcionales a
la magnitud del perjuicio que la difusión no consentida de imágenes íntimas produce sobre las
víctimas.
Hallazgos del derecho comparado
El panorama regional encierra lecciones que Ecuador no debería ignorar. Varios países han
edificado modelos normativos específicos que superan con amplitud las categorías penales
generales, dotando a sus sistemas jurídicos de instrumentos capaces de nombrar con precisión lo
que antes permanecía en la impunidad de las figuras genéricas. El caso mexicano es, en ese
sentido, el más paradigmático de la región. Mediante el Decreto publicado en junio de 2021 se
aprobó reformas al Código Penal Federal y a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, que incorporaron expresamente un capítulo sobre violencia digital y
mediática. Ese conjunto de reformas, conocido regionalmente como Ley Olimpia, reconoció la
violencia digital como una modalidad autónoma de violencia contra las mujeres y estableció
sanciones de tres a seis años de prisión para quienes, sin consentimiento, expongan, distribuyan,
difundan, exhiban, transmitan, comercialicen, oferten, intercambien o compartan imágenes,
audios o videos de contenido íntimo sexual (Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia [LGAMVLV], art. 20 Quáter, 2021).
Lo que distingue a la Ley Olimpia no es únicamente la sanción que impone, sino la
operación jurídica que subyace a su estructura. López Téllez et al. (2022) analizaron este proceso
y señalaron que el mérito central de la reforma reside en nombrar: al tipificar conductas
específicas mediante verbos rectores precisos, el legislador eliminó las zonas grises que las figuras
penales generales producen inevitablemente. Esa precisión verbal no es un detalle técnico menor.
Cuando la norma enumera conductas como "exponer", "distribuir", "difundir", "exhibir",
"intercambiar" o "compartir", cada término adquiere un alcance propio que impide al operador
judicial invocar lagunas para abstenerse de actuar. La reforma construyó así un perímetro

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normativo suficientemente denso como para que las conductas más frecuentes en entornos
digitales queden comprendidas sin necesidad de integración analógica.
Esa lección resulta de especial pertinencia para Ecuador, cuyo ordenamiento jurídico carece
todavía de un tipo autónomo que describa con esa misma especificidad las conductas constitutivas
de violencia digital de carácter sexual. La experiencia mexicana demuestra que la eficacia
protectora de una norma penal no depende solo de la severidad de la pena prevista, sino de la
calidad descriptiva del tipo. Un marco normativo que obligue al juez a forzar figuras delictivas
preexistentes sobre hechos de naturaleza distinta genera, antes que protección, incertidumbre. La
distancia entre el modelo mexicano y la situación ecuatoriana no es, por tanto, solo cuantitativa;
es ante todo una brecha de precisión normativa que ninguna interpretación extensiva puede colmar
sin comprometer las garantías del debido proceso.
La República Argentina siguió esa trayectoria con la Ley 27.736, promulgada en 2023 y
conocida también como Ley Olimpia argentina. Esta norma incorporó al Código Penal argentino
figuras autónomas para sancionar la difusión no consentida de imágenes o grabaciones de
contenido sexual, con agravantes específicos cuando existe o existió relación de pareja, cuando
la víctima es menor de edad o cuando la conducta se realiza con ánimo de lucro (Ley 27.736,
2023). Palta y Rivera (2022), habían advertido que los desarrollos de Argentina y México
evidenciaban la necesidad de tipificación específica, porque los delitos derivados del sexting no
pueden subsumirse siempre en categorías generales.
Bajo este mismo esquema, Perú adoptó una ruta normativa singular dentro del contexto
latinoamericano. Mediante el Decreto Legislativo N.º 1410, publicado el 12 de septiembre de
2018, incorporó al Código Penal el artículo 154-B, que tipifica como delito la conducta de quien,
sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales
o audios con contenido sexual de cualquier persona, obtenidos con su anuencia (Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos del Perú, 2018). La pena base oscila entre dos y cinco años de
privación de libertad, con agravantes que elevan el rango hasta seis años cuando el autor haya
mantenido una relación de pareja con la víctima, o cuando la difusión se produzca a través de
redes sociales u otros medios de alcance masivo.
La arquitectura del artículo 154-B no estuvo exenta de tensiones interpretativas desde su
entrada en vigor. Uno de los principales focos de debate giró en torno al requisito de anuencia
previa: el tipo exige que el material haya sido obtenido con el consentimiento de la víctima, lo
que dejó fuera del alcance de la norma a quienes accedían al contenido por medios subreptición
y lo difundían sin haber participado en el acto inicial de confianza. En la práctica, ello se tradujo
en que la cadena de viralización quedara parcialmente impune, dado que los receptores que
reenviaban el material podían ser sancionados únicamente por el tipo genérico de violación de la
intimidad, cuya pena resulta considerablemente menor. Bautista Huamán y Segura Córdova
(2022), estudiaron ese proceso y formularon una justificación político-criminal de pertinencia

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directa: la evolución tecnológica exige que el derecho penal acompañe los nuevos riesgos, pues
la ausencia de un tipo penal autónomo debilita la protección de la víctima y dificulta una respuesta
proporcional al daño causado. Esa premisa cobra especial peso si se atiende a que la dispersión
normativa obliga a los operadores judiciales a forzar figuras delictivas preexistentes sobre hechos
que tienen una especificidad propia, lo cual genera incertidumbre y desprotección.
En referencia a Colombia, este país ha transitado por un proceso legislativo progresivo,
aunque todavía inconcluso, en materia de protección frente a la violencia digital de género. La
Ley 1273 constituyó el primer instrumento normativo orientado a tipificar conductas delictivas
en entornos informáticos (Congreso de la República de Colombia, 2009). Con todo, su diseño
respondió a una lógica centrada en la protección de la información como bien jurídico abstracto,
sin contemplar la dimensión de género que atraviesa fenómenos como la difusión no consentida
de imágenes íntimas. Esa omisión dejó a las víctimas dependientes de figuras delictivas
preexistentes como la injuria, la violación de comunicaciones y el acceso abusivo a sistemas
informáticos, cuya aplicación resultó técnicamente forzada ante la naturaleza singular de estas
conductas.
En ese escenario de vacío normativo acumulado, el Proyecto de Ley No. 247 de 2024,
aprobado en segundo debate por el Senado de la República el 9 de septiembre de 2025, representa
un viraje sustantivo que Colombia había diferido durante años. La iniciativa propone adicionar al
título IV del Código Penal el tipo autónomo de "distribución de material íntimo sexual sin
consentimiento", con penas de 16 a 54 meses de prisión y multa de hasta 1.500 salarios mínimos
legales mensuales vigentes para quien difunda, distribuya o intercambie fotografías, audios o
videos de contenido íntimo sexual sin autorización de quien figura en ellos, con la finalidad de
menoscabar su dignidad (Congreso de la República de Colombia, 2025). La norma establece la
corresponsabilidad de plataformas digitales y entidades públicas en la prevención, crea rutas de
atención con enfoque diferencial e interseccional para las víctimas y prevé agravantes cuando el
autor sea cónyuge o expareja, o cuando se valga de una posición de poder para causar un daño
personal, laboral o profesional. En casos de especial gravedad, las penas podrían alcanzar hasta
ocho años de privación de libertad.
En Chile, la respuesta jurídica frente a la difusión no consentida de imágenes íntimas no
debe atribuirse directamente a la Ley 21.459 de 2022, pues esta norma se orientó principalmente
a la modernización de los delitos informáticos y a la adecuación del ordenamiento chileno al
Convenio de Budapest. La regulación más pertinente se encuentra en el artículo 161-D del Código
Penal chileno, incorporado en el marco de reformas sobre violencia contra las mujeres y
protección de la intimidad, el cual sanciona la exhibición, envío, difusión o publicación no
autorizada de registros de imágenes o sonidos de connotación sexual (Congreso Nacional de
Chile, 2022). El caso chileno, además, resulta relevante por los estudios cualitativos realizados
con víctimas, como los de Ortega Abarca (2025), que permiten comprender que una reforma

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legislativa, para ser efectiva, requiere capacidades institucionales, protocolos de atención y
mecanismos de acompañamiento adecuados. A su vez, Mejía-Lobo et al. (2023), al comparar la
regulación colombiana de delitos informáticos con el Convenio de Budapest y otras legislaciones,
identificaron dificultades comunes en estos sistemas: la velocidad de los medios digitales, la
transnacionalidad de las conductas y la falta de preparación técnica de los operadores de justicia.
DISCUSIÓN
La integridad personal, dentro del marco constitucional ecuatoriano, no puede reducirse al
cuerpo físico. La doctrina ha reconocido que este derecho comprende dimensiones físicas,
psíquicas, morales y sexuales, de modo que una conducta capaz de producir sufrimiento
emocional, humillación o miedo puede constituir una vulneración real y jurídicamente relevante
(Galiano Maritan, 2021). Esta precisión resulta decisiva para comprender la difusión no
consentida de imágenes íntimas. El daño no se agota en la pérdida de reserva sobre un contenido
privado. Se proyecta sobre la estabilidad emocional, la reputación, la seguridad cotidiana y las
relaciones personales de quien lo padece. A esta lectura se suma García Álvarez (2019), al
sostener que la dignidad, la igualdad y la libertad integran el contenido esencial de la integridad
personal. De ahí que su afectación no solo comprometa a la víctima en su esfera individual, sino
también la confianza en las instituciones y en el propio orden democrático. Bajo ese
entendimiento, la difusión de imágenes íntimas sin autorización no puede ser tratada como un
conflicto privado entre particulares. Tiene dimensión constitucional, social e institucional.
Conforme a lo establecido, Ortega Abarca (2025), a partir de entrevistas cualitativas a
mujeres en Chile, profundizó en esa misma línea de análisis. La difusión de imágenes íntimas sin
consentimiento opera como una forma de cibervictimización, afecta principalmente a mujeres y
se configura como violencia de género facilitada por plataformas digitales. Sus hallazgos
muestran, además, que la víctima no enfrenta únicamente la exposición pública. También
atraviesa vergüenza, aislamiento, miedo, culpa y desconfianza hacia las instituciones. En tal
escenario, las redes de apoyo primarias y secundarias adquieren un valor determinante en los
procesos de recuperación, porque permiten contener los efectos emocionales y sociales de una
agresión que, por su naturaleza digital, puede prolongarse mucho más allá del momento inicial de
la difusión.
Desde una perspectiva próxima, Villatoro Rodríguez (2023), precisó que el acoso vulnera
la esfera física, psicológica y moral de las víctimas incluso cuando se produce mediante
tecnologías de comunicación. Tal aproximación impide observar la difusión no consentida como
un hecho único, cerrado o meramente instantáneo. Puede convertirse en acoso, hostigamiento,
amenaza, chantaje, estigmatización y deterioro sostenido de la salud mental. En sintonía con ello,
Bautista Huamán y Segura Córdova (2022), sostienen que la llamada pornografía no consentida
afecta derechos fundamentales como la intimidad y la privacidad, razón por la cual su

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criminalización se justifica como respuesta político criminal orientada a la protección integral de
la víctima.
El análisis jurisprudencial también revela tensiones que no pueden pasarse por alto.
Guerrero y Ripalda (2024), señalaron que, respecto de la Sentencia No. 2064-14-EP/21, la Corte
se concentró principalmente en el sexting primario, aunque los hechos involucraban sexting
secundario, esto es, el reenvío y la difusión masiva de fotografías íntimas sin consentimiento. La
diferencia es sustancial. El problema jurídico no se encuentra en la creación consentida del
contenido, sino en su circulación posterior sin autorización. Desde esa mirada, se consideró que
la Corte pudo construir un precedente más sólido sobre sanción, reparación y protección frente a
la difusión no consentida de imágenes privadas de niñas, niños y adolescentes. El voto salvado
de esa misma sentencia apunta en esa dirección, pues advierte que la difusión no autorizada de
datos sensibles no puede resolverse solo mediante diálogo o justicia restaurativa, menos aun
cuando involucra a menores de edad. La justicia restaurativa puede ser pertinente en determinados
contextos. No obstante, convertirla en respuesta automática desplazaría la necesidad de sanción,
reparación y protección efectiva para la víctima.
La experiencia española introduce, además, un criterio terminológico relevante para el
debate ecuatoriano. Fernández Nicasio (2026) advirtió que expresiones como “sexting” o
“pornovenganza” pueden resultar inadecuadas. La primera confunde una práctica consentida con
una conducta delictiva, mientras que la segunda banaliza el daño sufrido y puede desplazar parte
de la responsabilidad hacia quien fue afectada. Por esa razón, la autora propone utilizar la
expresión “difusión de imágenes íntimas o sexuales sin consentimiento”, en tanto describe la
conducta con mayor precisión y evita enfoques revictimizantes. La Ley Orgánica 10/2022, de
garantía integral de la libertad sexual, adoptó una orientación compatible con esa perspectiva al
sancionar la difusión de imágenes de contenido sexual sin consentimiento dentro de un marco
amplio de protección frente a la violencia sexual (Ley Orgánica 10/2022, 2022). Este criterio
dialoga directamente con el problema ecuatoriano, porque confirma que el consentimiento para
la toma de imágenes no puede extenderse, por inferencia, a su posterior difusión.
El aporte jurisprudencial que esta investigación proyecta radica en sistematizar criterios
constitucionales sobre consentimiento, datos sensibles, intimidad digital, expectativa razonable
de privacidad y reparación integral. La idea central es sencilla, aunque jurídicamente decisiva: la
protección no debe depender de si la víctima entregó inicialmente una imagen íntima. Depende
de si autorizó su difusión posterior. Ese desplazamiento conceptual permite ubicar el
consentimiento en el lugar correcto, no como una autorización abierta, sino como una
manifestación específica, limitada y vinculada al acto para el cual fue otorgada. Conforme a este
contexto, Ecuador requiere una regulación jurídica expresa que sancione la difusión no consentida
de imágenes íntimas como conducta autónoma y diferenciada. El punto de partida debe ser claro.
La víctima conserva el control sobre su imagen, sus datos íntimos y su información sexual, aunque

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el contenido haya sido producido o compartido inicialmente en un contexto de confianza. La clave
jurídica no está en la existencia del material. Está en la autorización específica para su circulación.
El aporte en materia teórica de esta investigación consiste en vincular la la integridad
personal, intimidad, la dignidad humana y la protección de datos personales dentro de un mismo
marco de análisis constitucional. En el plano práctico, el estudio permite advertir que el artículo
178 del COIP no responde de manera suficiente a las formas actuales de violencia digital sexual,
especialmente cuando intervienen la divulgación masiva, la redifusión por terceros, la amenaza
de publicación, la intervención de plataformas o la manipulación mediante inteligencia artificial.
Desde el punto de vista metodológico, la combinación de análisis normativo, jurisprudencial,
doctrinal y comparado permite construir una lectura más completa del problema y evita reducirlo
a una sola dimensión penal.
La significación de la investigación se encuentra en su actualidad y en lo que deja al
descubierto. La difusión no consentida de imágenes íntimas muestra que las categorías
tradicionales de intimidad e integridad personal necesitan actualizarse frente a los riesgos
digitales. Ecuador posee bases constitucionales suficientes para proteger a las víctimas. Sin
embargo, carece de una regulación penal expresa, coherente con los estándares internacionales de
derechos humanos, con enfoque de género y con mecanismos de prevención, reparación y no
repetición. Así, la tutela efectiva de la intimidad digital no puede depender de interpretaciones
fragmentarias. Exige una política jurídica integral que reconozca la gravedad de esta forma
contemporánea de violencia.
En relación a las limitantes de este trabajo, en primera instancia se relaciona con la
disponibilidad de jurisprudencia constitucional ecuatoriana directamente vinculada con la
difusión no consentida de imágenes íntimas. Existen decisiones relevantes sobre intimidad, datos
personales, hábeas data, sexting y debido proceso. Aun así, todavía no se observa una línea
jurisprudencial consolidada que aborde esta conducta como forma autónoma de violencia digital
sexual. Esa ausencia restringe el alcance del análisis, pues obliga a trabajar con criterios
constitucionales afines, aunque no siempre concebidos para resolver el problema en toda su
complejidad. Asimismo, otro punto deriva de la naturaleza documental de la investigación. El
estudio permitió examinar normas, sentencias, doctrina y derecho comparado, pero no incorporó
entrevistas directas a víctimas, operadores de justicia, fiscales, defensores públicos o especialistas
en delitos digitales, por ese motivo, el análisis se concentró en la suficiencia jurídica del marco
normativo y jurisprudencial, sin medir empíricamente la frecuencia de los casos, los tiempos de
respuesta institucional, las barreras probatorias o las experiencias concretas de quienes han sufrido
difusión no consentida de imágenes íntimas en Ecuador.
La regulación que Ecuador requiere debería incorporar verbos rectores amplios, tales como
obtener, grabar, almacenar, publicar, divulgar, distribuir, reenviar, comercializar, amenazar con
difundir, manipular o hacer accesible contenido íntimo sin consentimiento. También debería

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prever agravantes cuando la conducta sea cometida por pareja o expareja, cuando exista una
relación de confianza, cuando la víctima sea niña, adolescente o persona en situación de
vulnerabilidad, cuando se utilicen plataformas digitales de difusión masiva o cuando el contenido
sea alterado mediante herramientas tecnológicas. Con todo, la respuesta penal no puede operar de
forma aislada. Se necesitan mecanismos urgentes de retiro de contenido, preservación de
evidencia digital, acompañamiento psicológico, asesoría jurídica especializada, protección frente
a la revictimización y protocolos claros para operadores de justicia, instituciones educativas y
plataformas digitales (Vaca Nájera et al., 2026). Esta orientación resulta consistente con los
estudios que destacan la necesidad de fortalecer políticas públicas, educación digital y cultura de
protección de datos personales (Loja León & Reyes Chamba, 2025).
Como línea futura de investigación, resulta necesario desarrollar estudios empíricos que
permitan conocer cómo se tramitan actualmente estos casos en Ecuador. Conviene indagar qué
obstáculos enfrentan las víctimas al denunciar, cuáles son las principales dificultades probatorias
y de qué manera responden las instituciones ante la circulación de contenido íntimo en espacios
digitales. También sería pertinente analizar el papel de las plataformas en la conservación, retiro
y reproducción del material difundido sin consentimiento, así como la capacidad real de las
instituciones ecuatorianas para preservar evidencia digital y evitar nuevas formas de
revictimización.
CONCLUSIONES
A modo de conclusión, el presente estudio partió de una pregunta concreta: ¿Garantiza el
ordenamiento jurídico ecuatoriano una protección efectiva del derecho a la integridad personal
frente a la difusión no consentida de imágenes íntimas? La respuesta, tras el recorrido doctrinal,
normativo, jurisprudencial y comparado realizado, es inequívoca: no. Ecuador posee bases
constitucionales sólidas, pero carece de los instrumentos normativos específicos, proporcionales
y coherentes que esas bases exigen para traducirse en protección real.
La Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho a la integridad personal
en sus dimensiones física, psíquica, moral y sexual, a la protección de datos personales y a la
dignidad humana. Esos derechos no operan de manera aislada, conforman un núcleo
interdependiente cuya lesión, cuando alguien difunde sin autorización imágenes íntimas de otra
persona, no se agota en la pérdida de privacidad sobre un contenido: se extiende a la estabilidad
emocional, la reputación, la seguridad cotidiana, los vínculos familiares y el proyecto de vida de
quien la padece. Reducir esta conducta a un conflicto entre particulares o a una simple infracción
contra la intimidad genérica supone ignorar la magnitud y la especificidad del daño que produce.
El artículo 178 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano no fue diseñado para
enfrentar los escenarios digitales actuales: omite distinguir entre captación, difusión, redifusión y
amenaza de publicación de contenido íntimo, y su excepción no punible para quien participó en

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el material difundido constituye una falla estructural incompatible con la lógica constitucional del
consentimiento. La jurisprudencia constitucional tampoco ha logrado suplir ese déficit: los
pronunciamientos analizados aportaron criterios relevantes sobre datos sensibles, expectativa
razonable de privacidad y consentimiento específico, pero ninguno produjo un precedente
sustantivo que abordara la difusión no consentida como conducta autónoma de violencia digital
sexual. Su persistencia es, en sí misma, síntoma del vacío legislativo que las precede.
El derecho comparado ofrece referencias que Ecuador no posee. Los ordenamientos
jurídicos a nivel regional analizados en esta investigación han optado por tipificar conductas
específicas mediante verbos rectores precisos, reconocer la violencia digital como modalidad
autónoma de violencia de género, incorporar figuras penales independientes con agravantes
diferenciados y establecer la corresponsabilidad de plataformas digitales en la prevención y
reparación del daño. Todos esos modelos comparten una premisa que esta investigación reafirma:
la tipificación específica no es suficiente por sí sola, pero es indispensable. Sin ella, la respuesta
institucional depende de interpretaciones fragmentarias que las víctimas no pueden anticipar ni
exigir.
La significación de esta investigación radica, precisamente, en esa confluencia. El debate
sobre la tutela de derechos fundamentales en entornos digitales no puede seguir subordinado a la
lentitud del legislador ni a la creatividad interpretativa de los jueces. La violencia digital tiene
víctimas reales, consecuencias graves y una frecuencia que crece al ritmo de la conectividad.
Ecuador tiene los fundamentos constitucionales para actuar. Lo que le falta es la voluntad
normativa de hacerlo.

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