Vol. 13/ Núm. 3 2026 pág. 906
https://doi.org/10.69639/arandu.v13i3.2435

La ineficacia del derecho internacional frente a la violencia de
género: estudio de los derechos de las mujeres en Medio
Oriente

The
ineffectiveness of international law in the face of gender violence: study of women's
rights
in the Middle East
Pamela Quiterio Aguilar

qu439884@uaeh.edu.mx

https://orcid.org/0009-0002-5596-4942

Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo

Pachuca de Soto-México

Artículo recibido: 10 junio 2026- Aceptado para publicación:16 julio 2026

Conflictos de intereses: Ninguno que declarar.

RESUMEN

El presente artículo de investigación analiza las razones fundamentales por las cuales el derecho
internacional de los derechos humanos ha mostrado una persistente ineficacia estructural frente a
la violencia de género sistemática e institucionalizada en la región de Medio Oriente, enfocándose
de manera particular en los casos de estudio de Afganistán e Irán. A través de una metodología
cualitativa de corte documental, normativo y analítico-crítico, se examinan los principales
instrumentos jurídicos globales, tales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Declaración sobre la Eliminación de la
Violencia contra la Mujer (DEVCM) y la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de la ONU
sobre Mujeres, Paz y Seguridad. El manuscrito examina la profunda tensión dialéctica existente
entre los principios de soberanía nacional y la aplicación universal de los derechos humanos. Se
concluye que la debilidad del andamiaje internacional no estriba en una carencia normativa de
enunciados protectores, sino en la ausencia de mecanismos coercitivos centralizados de
exigibilidad jurídica, en la formulación de reservas estatales basadas en interpretaciones
teocráticas y en la prevalencia de estructuras patriarcales locales que subordinan los derechos de
las mujeres a intereses políticos, religiosos y de control estatal.

Palabras clave: derecho internacional, violencia de género, medio oriente, cedaw,
soberanía estatal

ABSTRACT

This
research article analyzes the fundamental reasons why international human rights law has
shown
a persistent structural inefficacy when confronting systematic and institutionalized gender-
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based
violence in the Middle East, specifically focusing on the case studies of Afghanistan and
Iran.
Employing a qualitative methodology based on normative, documentary, and critical-
analytical
approaches, this study examines the major global legal instruments, including the
Convention
on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (CEDAW), the
Declaration
on the Elimination of Violence against Women (DEVAW), and UN Security Council
Resolution
1325 on Women, Peace, and Security. The manuscript inspects the profound
dialectical
tension between the principle of national sovereignty and the universal application of
human
rights. It concludes that the weakness of the international framework does not stem from
a
lack of protective normative statements, but rather from the absence of centralized coercive
mechanisms
for legal enforcement, the formulation of state reservations based on theocratic
interpretations,
and the prevalence of local patriarchal structures that subordinate women's rights
to
political, religious, and state control interests.
Keywords:
international law, gender-based violence, middle east, cedaw, state
sovereignty

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INTRODUCCIÓN

En el marco contemporáneo del derecho internacional público y el derecho internacional
de los derechos humanos, se ha edificado un robusto corpus normativo compuesto por tratados,
pactos, convenciones y declaraciones específicas orientadas de manera expresa a salvaguardar la
igualdad sustantiva, la dignidad intrínseca y la protección de las mujeres a nivel global. El pilar
fundamental de esta arquitectura jurídica está representado por la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979. No
obstante, a pesar de la densa proliferación de estos instrumentos de carácter convencional y
consuetudinario, la realidad factual de millones de mujeres y niñas en el mundo devela una
alarmante brecha entre los mandatos de jure plasmados en los textos multilaterales y la vigencia
de facto de sus prerrogativas fundamentales.

Esta disonancia cognitiva y operativa del derecho se manifiesta con especial crudeza y
sistematicidad en diversas regiones de Medio Oriente, un espacio geopolítico caracterizado por
la confluencia de regímenes autoritarios, ordenamientos jurídicos teocráticos e inestabilidad
institucional endémica. En países como Afganistán e Irán, los fenómenos de violencia de género
no se configuran como meras conductas delictivas aisladas cometidas por particulares dentro de
la esfera privada, sino que asumen la forma de una violencia estructural, legal e institucionalizada,
orquestada y legitimada directamente por el aparato del Estado.

Bajo la justificación dogmática de preservar la soberanía nacional, la identidad cultural o
interpretaciones ultraconservadoras de la ley religiosa, estos Estados han desmantelado de forma
deliberada las protecciones civiles de las mujeres, criminalizado la disidencia feminista y
subordinado los derechos humanos a la conservación de sus respectivas estructuras de dominación
política. Ante estos flagrantes retrocesos, la respuesta de la comunidad internacional ha orbitado
predominantemente en torno a la emisión de resoluciones simbólicas, declaraciones de condena
diplomática o el establecimiento de sanciones económicas unilaterales y multilaterales. No
obstante, estos mecanismos han resultado notoriamente insuficientes para torcer la voluntad de
los regímenes infractores o para articular una tutela judicial efectiva a favor de las víctimas.

La persistencia de esta crisis humanitaria y jurídica plantea una interrogante cardinal para
la ciencia jurídica contemporánea: ¿Por qué el derecho internacional, provisto de agencias
especializadas y tratados vinculantes, se muestra impotente ante regímenes que institucionalizan
la discriminación de género?. El propósito central de esta investigación consiste en desentrañar
las limitaciones estructurales y ontológicas del orden internacional público cuando este colisiona
con el muro de la soberanía estatal y el relativismo cultural en Medio Oriente. A través de un
análisis detallado de los casos afgano e iraní, se pretende examinar no solo las deficiencias
técnicas de los mecanismos de supervisión y sanción, sino también reflexionar críticamente sobre
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los fundamentos teóricos del universalismo de los derechos humanos frente a las resistencias
políticas regionales.

MATERIALES Y MÉTODOS

La elaboración del presente artículo científico se condujo rigurosamente bajo un enfoque
cualitativo-exegético de carácter documental y normativo. La metodología empleada descarta el
análisis empírico-cuantitativo directo debido a la imposibilidad fáctica y de seguridad que entraña
la recolección de datos de campo primarios en los territorios de Afganistán e Irán bajo sus
regímenes políticos actuales. En su lugar, el diseño metodológico se estructuró a partir de las
siguientes fases analíticas:

1. Análisis Dogmático-Normativo: Se procedió a la revisión minuciosa y exegética de los
textos literales de los principales instrumentos del sistema universal de protección de derechos
humanos. Esto abarca el control de convencionalidad de las disposiciones de la CEDAW (1979),
el alcance dogmático de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer
(1993) y el estudio sistemático del contenido normativo de la Resolución 1325 (2000) del Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas.

2. Revisión de Literatura Académica Especializada: Se incorporó el examen crítico de
fuentes secundarias provenientes de la doctrina iusinternacionalista contemporánea, la sociología
jurídica y los estudios de género con enfoque interseccional. Ello incluyó obras fundamentales
que cuestionan las bases androcéntricas del derecho internacional tradicional (v.gr., Charlesworth
& Chinkin), teorías sobre la traducción de los derechos humanos en contextos locales (Merry) y
el concepto de interseccionalidad estructural (Crenshaw).

3. Análisis de Informes de Organismos Monitores: Para dotar a la investigación de
sustento factual y empírico actualizado, se procesaron los informes periódicos, alertas y bases de
datos documentales emitidos por entidades del Sistema de Naciones Unidas (ONU Mujeres, la
Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, y los comités de expertos).
Adicionalmente, se contrastaron estos datos oficiales con los reportes independientes de
organizaciones no gubernamentales de alcance global con presencia en zonas de conflicto,
específicamente Amnistía Internacional y Human Rights Watch.

4. Técnica del Estudio de Caso Comparativo: Se seleccionaron como unidades de
análisis los Estados de Afganistán e Irán. Esta selección responde a un criterio de muestreo
intencional y crítico: ambos representan contextos geográficos de Medio Oriente donde el control
sobre el cuerpo, la movilidad y los derechos civiles de las mujeres constituye una política de
Estado explícita. El estudio de estos casos permitió identificar patrones comunes de
inaplicabilidad de las sanciones internacionales y observar cómo opera la resistencia soberana
frente a la presión diplomática global.
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RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Violencia de género: definición dentro del marco del derecho internacional

Para comprender a cabalidad los alcances y deficiencias de la respuesta del derecho
internacional ante esta problemática, resulta imperativo delimitar conceptualmente el término
"género" en su transición de la teoría social a la dogmática jurídica. El género no debe entenderse
en modo alguno como una simple categoría o variable biológica inmutable determinada por el
sexo. Por el contrario, la teoría feminista lo define como una compleja construcción social,
histórica y cultural que asigna roles, atributos, estereotipos, normas y expectativas diferenciadas
a hombres y mujeres. Estas construcciones sociales no son neutrales; operan como un dispositivo
de poder jerárquico que distribuye de manera asimétrica los recursos, el estatus y la capacidad de
decisión dentro de una sociedad, sentando con ello las bases estructurales para múltiples formas
de discriminación, subordinación y exclusión.

Históricamente, el derecho internacional clásico adoleció de un vacío analítico importante
al omitir la positivización explícita del término "género" en la redacción original de sus tratados
fundacionales y convenciones generales. Como bien lo teoriza la académica Orjuela Ruíz (2012),
esta omisión conceptual no implicó necesariamente una ausencia total de protección jurídica para
las mujeres, pero sí configuró una severa limitación que ha entorpecido y atrofiado la acción
eficaz de las instituciones iusinternacionales frente a fenómenos complejos como la violencia
estructural. Los tratados tradicionales abordaron la desigualdad formal prohibiendo la
discriminación basada estrictamente en la categoría de "sexo", un enfoque biologicista que reduce
la problemática a un trato diferenciado visible, sin alcanzar a contemplar la dimensión
tridimensional del género como estructura socializadora que impone mandatos de sumisión y
relaciones simétricas de opresión.

Esta sutil pero crucial diferenciación doctrinaria posee implicaciones jurídicas de gran
calado. Al ignorar la dimensión social del género, el derecho penal internacional primigenio
tendía a conceptualizar los actos de violencia contra las mujeres (como la violencia doméstica,
las agresiones sexuales, el matrimonio forzado o los crímenes de honor) como conductas
delictivas aisladas del ámbito privado, o bien, como excesos individuales de la conducta humana.
El enfoque de género, en contraste, desmitifica este planteamiento y devela que estas violencias
son manifestaciones sintomáticas de una estructura desigual sistémica que se encuentra
legitimada, reproducida y, en ocasiones, codificada por las propias leyes del Estado y las pautas
hegemónicas de su cultura.

Por consiguiente, la violencia de género se configura jurídicamente como una
manifestación extrema, punitiva y coercitiva de la desigualdad estructural histórica. Estos actos
violatorios no se constriñen exclusivamente a la agresión física, la mutilación o el abuso sexual
manifiesto. La violencia de género abarca dimensiones igualmente lesivas como:
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La violencia simbólica (la deshumanización de la mujer a través de narrativas culturales y
discursos oficiales).

La violencia económica (la prohibición legal de trabajar, heredar, poseer tierras o gestionar
recursos patrimoniales autónomamente).

La violencia institucional (la denegación sistemática de acceso a la justicia, la
revictimización judicial y la impunidad penal garantizada a los agresores masculinos por los
tribunales del Estado).

El hecho de que la violencia de género, en toda su complejidad interseccional, no se
encuentre plenamente positivizada y unificada bajo una norma penal vinculante universal y de
aplicación directa, propicia que los Estados fragmenten su observancia. Esto conduce a una
aplicación sumamente desigual, selectiva e ineficaz del derecho internacional, en particular dentro
de aquellos regímenes teocráticos o autoritarios donde la cúpula gubernamental niega
tajantemente la existencia de dicha violencia o la justifica abiertamente apelando a la defensa de
los códigos religiosos, la moral pública o el ejercicio inalienable de su soberanía nacional. Aquí
radica una de las debilidades constitutivas del sistema de protección internacional de los derechos
humanos: su total dependencia de la voluntad política y del consentimiento expreso de los mismos
Estados soberanos que, en la práctica, operan como los principales infractores. Sin la existencia
de tribunales de derechos humanos con jurisdicción obligatoria universal y provistos de
mecanismos coercitivos reales para ejecutar sus fallos por encima del veto estatal, la
interpretación evolutiva y progresista del derecho internacional se reduce a una mera declaración
de intenciones carente de exigibilidad jurídica real.

Evolución histórica de los derechos humanos de las mujeres en el derecho internacional

La trayectoria histórica que han recorrido los derechos humanos de las mujeres dentro del
ordenamiento jurídico internacional dista de ser una evolución lineal o pacífica; representa un
proceso profundamente complejo, disputado y multidimensional que se ha forjado a través de
rupturas paradigmáticas. Este periplo histórico se divide en varias fases nítidas:

El derecho internacional clásico, estructurado entre los siglos XIX y las primeras décadas
del siglo XX, fue concebido bajo premisas androcéntricas, patriarcales y eurocéntricas que
relegaron por completo a las mujeres a una condición de subordinación e invisibilidad normativa.
Las mujeres no eran consideradas sujetos titulares de derechos con capacidad de goce y ejercicio
autónomo en el plano internacional, reflejando fielmente las estructuras sociopolíticas de una
época donde la ciudadanía civil y política de las mujeres estaba severamente restringida o era
inexistente en la gran mayoría de los Estados soberanos.

Incluso un instrumento de ruptura civilizatoria como la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (DUDH) de 1948, si bien proclamó la universalidad e igualdad inherente de
todos los seres humanos, adoptó un lenguaje presuntamente "neutro" y formalista que omitió
visibilizar las desigualdades materiales y las relaciones de opresión basadas en el género. Esta
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ceguera de género en el texto de la DUDH posibilitó que los Estados realizaran interpretaciones
laxas que mantuvieron intactas las estructuras de opresión estructural en el ámbito doméstico.
Bajo la ficción de la igualdad formal ante la ley, las mujeres continuaron desprovistas de
herramientas internacionales eficaces para combatir violencias específicas. A modo de ejemplo,
el artículo 26 de la DUDH garantizaba de forma universal el derecho a la educación; sin embargo,
en la praxis sociopolítica de decenas de naciones, las mujeres permanecieron formal e
informalmente excluidas del acceso a las aulas debido a la vigencia de códigos de estatuto
personal y normas consuetudinarias patriarcales que los organismos internacionales no osaban
cuestionar por considerarlos asuntos domésticos de los Estados.

Esta exclusión generalizada forzó a que la agenda iusinternacional de mediados del siglo
XX se enfocara en remediar asimetrías específicas mediante tratados sectoriales aislados, como
la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1952, orientada a subsanar la histórica
negación del sufragio femenino y el derecho a ocupar cargos de elección pública. De igual forma,
en el ámbito del derecho internacional humanitario y del derecho de la guerra, las mujeres
sufrieron una prolongada desprotección. Las violaciones masivas, la esclavitud sexual y el
embarazo forzado perpetrados en el marco de conflictos armados fueron invisibilizados por los
Convenios de Ginebra tradicionales, siendo catalogados de forma accesoria como atentados
contra "el honor" o la moral familiar, y no como crímenes de guerra de gravedad extrema. No fue
sino hasta la década de 1990, ante la barbarie atestiguada en los conflictos de Ruanda y la ex
Yugoslavia, que los Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc comenzaron a tipificar y
perseguir la violencia sexual como un acto constitutivo de genocidio y crimen de lesa humanidad.

El verdadero viraje paradigmático se gestó durante las décadas de 1960 y 1970, un período
signado por la articulación de movimientos feministas transnacionales y redes globales de
defensoras de derechos humanos que lograron fisurar la agenda de la Asamblea General de la
ONU. Este esfuerzo colectivo cristalizó en la adopción, en diciembre de 1979, de la CEDAW, un
instrumento sin precedentes que trascendió la mera prohibición abstracta de la discriminación
para exigir a los Estados la desarticulación de los estereotipos de género y la modificación de los
patrones socioculturales de conducta. Posteriormente, hitos políticos como la Conferencia
Mundial sobre Derechos Humanos de Viena en 1993 y la Declaración y Plataforma de Acción de
Beijing de 1995 consolidaron la máxima jurídica internacional de que "los derechos de las mujeres
son derechos humanos", obligando al sistema internacional a mutar su concepción de igualdad
formal hacia una de igualdad sustantiva y de resultados.

A pesar de esta sofisticación del andamiaje normativo, la distancia que separa la letra de
los tratados de la realidad material de las mujeres continúa siendo abismal en el siglo XXI. Según
datos epidemiológicos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), aproximadamente una de
cada tres mujeres en el mundo ha sido víctima de violencia física o sexual a lo largo de su vida,
lo que demuestra empíricamente el fracaso de las políticas de prevención e implementación