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https://doi.org/10.69639/arandu.v13i3.2435

La ineficacia del derecho internacional frente a la violencia de
género: estudio de los derechos de las mujeres en Medio
Oriente

The
ineffectiveness of international law in the face of gender violence: study of women's
rights
in the Middle East
Pamela Quiterio Aguilar

qu439884@uaeh.edu.mx

https://orcid.org/0009-0002-5596-4942

Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo

Pachuca de Soto-México

Artículo recibido: 10 junio 2026- Aceptado para publicación:16 julio 2026

Conflictos de intereses: Ninguno que declarar.

RESUMEN

El presente artículo de investigación analiza las razones fundamentales por las cuales el derecho
internacional de los derechos humanos ha mostrado una persistente ineficacia estructural frente a
la violencia de género sistemática e institucionalizada en la región de Medio Oriente, enfocándose
de manera particular en los casos de estudio de Afganistán e Irán. A través de una metodología
cualitativa de corte documental, normativo y analítico-crítico, se examinan los principales
instrumentos jurídicos globales, tales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Declaración sobre la Eliminación de la
Violencia contra la Mujer (DEVCM) y la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de la ONU
sobre Mujeres, Paz y Seguridad. El manuscrito examina la profunda tensión dialéctica existente
entre los principios de soberanía nacional y la aplicación universal de los derechos humanos. Se
concluye que la debilidad del andamiaje internacional no estriba en una carencia normativa de
enunciados protectores, sino en la ausencia de mecanismos coercitivos centralizados de
exigibilidad jurídica, en la formulación de reservas estatales basadas en interpretaciones
teocráticas y en la prevalencia de estructuras patriarcales locales que subordinan los derechos de
las mujeres a intereses políticos, religiosos y de control estatal.

Palabras clave: derecho internacional, violencia de género, medio oriente, cedaw,
soberanía estatal

ABSTRACT

This
research article analyzes the fundamental reasons why international human rights law has
shown
a persistent structural inefficacy when confronting systematic and institutionalized gender-
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based
violence in the Middle East, specifically focusing on the case studies of Afghanistan and
Iran.
Employing a qualitative methodology based on normative, documentary, and critical-
analytical
approaches, this study examines the major global legal instruments, including the
Convention
on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (CEDAW), the
Declaration
on the Elimination of Violence against Women (DEVAW), and UN Security Council
Resolution
1325 on Women, Peace, and Security. The manuscript inspects the profound
dialectical
tension between the principle of national sovereignty and the universal application of
human
rights. It concludes that the weakness of the international framework does not stem from
a
lack of protective normative statements, but rather from the absence of centralized coercive
mechanisms
for legal enforcement, the formulation of state reservations based on theocratic
interpretations,
and the prevalence of local patriarchal structures that subordinate women's rights
to
political, religious, and state control interests.
Keywords:
international law, gender-based violence, middle east, cedaw, state
sovereignty

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INTRODUCCIÓN

En el marco contemporáneo del derecho internacional público y el derecho internacional
de los derechos humanos, se ha edificado un robusto corpus normativo compuesto por tratados,
pactos, convenciones y declaraciones específicas orientadas de manera expresa a salvaguardar la
igualdad sustantiva, la dignidad intrínseca y la protección de las mujeres a nivel global. El pilar
fundamental de esta arquitectura jurídica está representado por la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979. No
obstante, a pesar de la densa proliferación de estos instrumentos de carácter convencional y
consuetudinario, la realidad factual de millones de mujeres y niñas en el mundo devela una
alarmante brecha entre los mandatos de jure plasmados en los textos multilaterales y la vigencia
de facto de sus prerrogativas fundamentales.

Esta disonancia cognitiva y operativa del derecho se manifiesta con especial crudeza y
sistematicidad en diversas regiones de Medio Oriente, un espacio geopolítico caracterizado por
la confluencia de regímenes autoritarios, ordenamientos jurídicos teocráticos e inestabilidad
institucional endémica. En países como Afganistán e Irán, los fenómenos de violencia de género
no se configuran como meras conductas delictivas aisladas cometidas por particulares dentro de
la esfera privada, sino que asumen la forma de una violencia estructural, legal e institucionalizada,
orquestada y legitimada directamente por el aparato del Estado.

Bajo la justificación dogmática de preservar la soberanía nacional, la identidad cultural o
interpretaciones ultraconservadoras de la ley religiosa, estos Estados han desmantelado de forma
deliberada las protecciones civiles de las mujeres, criminalizado la disidencia feminista y
subordinado los derechos humanos a la conservación de sus respectivas estructuras de dominación
política. Ante estos flagrantes retrocesos, la respuesta de la comunidad internacional ha orbitado
predominantemente en torno a la emisión de resoluciones simbólicas, declaraciones de condena
diplomática o el establecimiento de sanciones económicas unilaterales y multilaterales. No
obstante, estos mecanismos han resultado notoriamente insuficientes para torcer la voluntad de
los regímenes infractores o para articular una tutela judicial efectiva a favor de las víctimas.

La persistencia de esta crisis humanitaria y jurídica plantea una interrogante cardinal para
la ciencia jurídica contemporánea: ¿Por qué el derecho internacional, provisto de agencias
especializadas y tratados vinculantes, se muestra impotente ante regímenes que institucionalizan
la discriminación de género?. El propósito central de esta investigación consiste en desentrañar
las limitaciones estructurales y ontológicas del orden internacional público cuando este colisiona
con el muro de la soberanía estatal y el relativismo cultural en Medio Oriente. A través de un
análisis detallado de los casos afgano e iraní, se pretende examinar no solo las deficiencias
técnicas de los mecanismos de supervisión y sanción, sino también reflexionar críticamente sobre
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los fundamentos teóricos del universalismo de los derechos humanos frente a las resistencias
políticas regionales.

MATERIALES Y MÉTODOS

La elaboración del presente artículo científico se condujo rigurosamente bajo un enfoque
cualitativo-exegético de carácter documental y normativo. La metodología empleada descarta el
análisis empírico-cuantitativo directo debido a la imposibilidad fáctica y de seguridad que entraña
la recolección de datos de campo primarios en los territorios de Afganistán e Irán bajo sus
regímenes políticos actuales. En su lugar, el diseño metodológico se estructuró a partir de las
siguientes fases analíticas:

1. Análisis Dogmático-Normativo: Se procedió a la revisión minuciosa y exegética de los
textos literales de los principales instrumentos del sistema universal de protección de derechos
humanos. Esto abarca el control de convencionalidad de las disposiciones de la CEDAW (1979),
el alcance dogmático de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer
(1993) y el estudio sistemático del contenido normativo de la Resolución 1325 (2000) del Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas.

2. Revisión de Literatura Académica Especializada: Se incorporó el examen crítico de
fuentes secundarias provenientes de la doctrina iusinternacionalista contemporánea, la sociología
jurídica y los estudios de género con enfoque interseccional. Ello incluyó obras fundamentales
que cuestionan las bases androcéntricas del derecho internacional tradicional (v.gr., Charlesworth
& Chinkin), teorías sobre la traducción de los derechos humanos en contextos locales (Merry) y
el concepto de interseccionalidad estructural (Crenshaw).

3. Análisis de Informes de Organismos Monitores: Para dotar a la investigación de
sustento factual y empírico actualizado, se procesaron los informes periódicos, alertas y bases de
datos documentales emitidos por entidades del Sistema de Naciones Unidas (ONU Mujeres, la
Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, y los comités de expertos).
Adicionalmente, se contrastaron estos datos oficiales con los reportes independientes de
organizaciones no gubernamentales de alcance global con presencia en zonas de conflicto,
específicamente Amnistía Internacional y Human Rights Watch.

4. Técnica del Estudio de Caso Comparativo: Se seleccionaron como unidades de
análisis los Estados de Afganistán e Irán. Esta selección responde a un criterio de muestreo
intencional y crítico: ambos representan contextos geográficos de Medio Oriente donde el control
sobre el cuerpo, la movilidad y los derechos civiles de las mujeres constituye una política de
Estado explícita. El estudio de estos casos permitió identificar patrones comunes de
inaplicabilidad de las sanciones internacionales y observar cómo opera la resistencia soberana
frente a la presión diplomática global.
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RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Violencia de género: definición dentro del marco del derecho internacional

Para comprender a cabalidad los alcances y deficiencias de la respuesta del derecho
internacional ante esta problemática, resulta imperativo delimitar conceptualmente el término
"género" en su transición de la teoría social a la dogmática jurídica. El género no debe entenderse
en modo alguno como una simple categoría o variable biológica inmutable determinada por el
sexo. Por el contrario, la teoría feminista lo define como una compleja construcción social,
histórica y cultural que asigna roles, atributos, estereotipos, normas y expectativas diferenciadas
a hombres y mujeres. Estas construcciones sociales no son neutrales; operan como un dispositivo
de poder jerárquico que distribuye de manera asimétrica los recursos, el estatus y la capacidad de
decisión dentro de una sociedad, sentando con ello las bases estructurales para múltiples formas
de discriminación, subordinación y exclusión.

Históricamente, el derecho internacional clásico adoleció de un vacío analítico importante
al omitir la positivización explícita del término "género" en la redacción original de sus tratados
fundacionales y convenciones generales. Como bien lo teoriza la académica Orjuela Ruíz (2012),
esta omisión conceptual no implicó necesariamente una ausencia total de protección jurídica para
las mujeres, pero configuró una severa limitación que ha entorpecido y atrofiado la acción
eficaz de las instituciones iusinternacionales frente a fenómenos complejos como la violencia
estructural. Los tratados tradicionales abordaron la desigualdad formal prohibiendo la
discriminación basada estrictamente en la categoría de "sexo", un enfoque biologicista que reduce
la problemática a un trato diferenciado visible, sin alcanzar a contemplar la dimensión
tridimensional del género como estructura socializadora que impone mandatos de sumisión y
relaciones simétricas de opresión.

Esta sutil pero crucial diferenciación doctrinaria posee implicaciones jurídicas de gran
calado. Al ignorar la dimensión social del género, el derecho penal internacional primigenio
tendía a conceptualizar los actos de violencia contra las mujeres (como la violencia doméstica,
las agresiones sexuales, el matrimonio forzado o los crímenes de honor) como conductas
delictivas aisladas del ámbito privado, o bien, como excesos individuales de la conducta humana.
El enfoque de género, en contraste, desmitifica este planteamiento y devela que estas violencias
son manifestaciones sintomáticas de una estructura desigual sistémica que se encuentra
legitimada, reproducida y, en ocasiones, codificada por las propias leyes del Estado y las pautas
hegemónicas de su cultura.

Por consiguiente, la violencia de género se configura jurídicamente como una
manifestación extrema, punitiva y coercitiva de la desigualdad estructural histórica. Estos actos
violatorios no se constriñen exclusivamente a la agresión física, la mutilación o el abuso sexual
manifiesto. La violencia de género abarca dimensiones igualmente lesivas como:
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La violencia simbólica (la deshumanización de la mujer a través de narrativas culturales y
discursos oficiales).

La violencia económica (la prohibición legal de trabajar, heredar, poseer tierras o gestionar
recursos patrimoniales autónomamente).

La violencia institucional (la denegación sistemática de acceso a la justicia, la
revictimización judicial y la impunidad penal garantizada a los agresores masculinos por los
tribunales del Estado).

El hecho de que la violencia de género, en toda su complejidad interseccional, no se
encuentre plenamente positivizada y unificada bajo una norma penal vinculante universal y de
aplicación directa, propicia que los Estados fragmenten su observancia. Esto conduce a una
aplicación sumamente desigual, selectiva e ineficaz del derecho internacional, en particular dentro
de aquellos regímenes teocráticos o autoritarios donde la cúpula gubernamental niega
tajantemente la existencia de dicha violencia o la justifica abiertamente apelando a la defensa de
los códigos religiosos, la moral pública o el ejercicio inalienable de su soberanía nacional. Aquí
radica una de las debilidades constitutivas del sistema de protección internacional de los derechos
humanos: su total dependencia de la voluntad política y del consentimiento expreso de los mismos
Estados soberanos que, en la práctica, operan como los principales infractores. Sin la existencia
de tribunales de derechos humanos con jurisdicción obligatoria universal y provistos de
mecanismos coercitivos reales para ejecutar sus fallos por encima del veto estatal, la
interpretación evolutiva y progresista del derecho internacional se reduce a una mera declaración
de intenciones carente de exigibilidad jurídica real.

Evolución histórica de los derechos humanos de las mujeres en el derecho internacional

La trayectoria histórica que han recorrido los derechos humanos de las mujeres dentro del
ordenamiento jurídico internacional dista de ser una evolución lineal o pacífica; representa un
proceso profundamente complejo, disputado y multidimensional que se ha forjado a través de
rupturas paradigmáticas. Este periplo histórico se divide en varias fases nítidas:

El derecho internacional clásico, estructurado entre los siglos XIX y las primeras décadas
del siglo XX, fue concebido bajo premisas androcéntricas, patriarcales y eurocéntricas que
relegaron por completo a las mujeres a una condición de subordinación e invisibilidad normativa.
Las mujeres no eran consideradas sujetos titulares de derechos con capacidad de goce y ejercicio
autónomo en el plano internacional, reflejando fielmente las estructuras sociopolíticas de una
época donde la ciudadanía civil y política de las mujeres estaba severamente restringida o era
inexistente en la gran mayoría de los Estados soberanos.

Incluso un instrumento de ruptura civilizatoria como la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (DUDH) de 1948, si bien proclamó la universalidad e igualdad inherente de
todos los seres humanos, adoptó un lenguaje presuntamente "neutro" y formalista que omitió
visibilizar las desigualdades materiales y las relaciones de opresión basadas en el género. Esta
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ceguera de género en el texto de la DUDH posibilitó que los Estados realizaran interpretaciones
laxas que mantuvieron intactas las estructuras de opresión estructural en el ámbito doméstico.
Bajo la ficción de la igualdad formal ante la ley, las mujeres continuaron desprovistas de
herramientas internacionales eficaces para combatir violencias específicas. A modo de ejemplo,
el artículo 26 de la DUDH garantizaba de forma universal el derecho a la educación; sin embargo,
en la praxis sociopolítica de decenas de naciones, las mujeres permanecieron formal e
informalmente excluidas del acceso a las aulas debido a la vigencia de códigos de estatuto
personal y normas consuetudinarias patriarcales que los organismos internacionales no osaban
cuestionar por considerarlos asuntos domésticos de los Estados.

Esta exclusión generalizada forzó a que la agenda iusinternacional de mediados del siglo
XX se enfocara en remediar asimetrías específicas mediante tratados sectoriales aislados, como
la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1952, orientada a subsanar la histórica
negación del sufragio femenino y el derecho a ocupar cargos de elección pública. De igual forma,
en el ámbito del derecho internacional humanitario y del derecho de la guerra, las mujeres
sufrieron una prolongada desprotección. Las violaciones masivas, la esclavitud sexual y el
embarazo forzado perpetrados en el marco de conflictos armados fueron invisibilizados por los
Convenios de Ginebra tradicionales, siendo catalogados de forma accesoria como atentados
contra "el honor" o la moral familiar, y no como crímenes de guerra de gravedad extrema. No fue
sino hasta la década de 1990, ante la barbarie atestiguada en los conflictos de Ruanda y la ex
Yugoslavia, que los Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc comenzaron a tipificar y
perseguir la violencia sexual como un acto constitutivo de genocidio y crimen de lesa humanidad.

El verdadero viraje paradigmático se gestó durante las décadas de 1960 y 1970, un período
signado por la articulación de movimientos feministas transnacionales y redes globales de
defensoras de derechos humanos que lograron fisurar la agenda de la Asamblea General de la
ONU. Este esfuerzo colectivo cristalizó en la adopción, en diciembre de 1979, de la CEDAW, un
instrumento sin precedentes que trascendió la mera prohibición abstracta de la discriminación
para exigir a los Estados la desarticulación de los estereotipos de género y la modificación de los
patrones socioculturales de conducta. Posteriormente, hitos políticos como la Conferencia
Mundial sobre Derechos Humanos de Viena en 1993 y la Declaración y Plataforma de Acción de
Beijing de 1995 consolidaron la máxima jurídica internacional de que "los derechos de las mujeres
son derechos humanos", obligando al sistema internacional a mutar su concepción de igualdad
formal hacia una de igualdad sustantiva y de resultados.

A pesar de esta sofisticación del andamiaje normativo, la distancia que separa la letra de
los tratados de la realidad material de las mujeres continúa siendo abismal en el siglo XXI. Según
datos epidemiológicos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), aproximadamente una de
cada tres mujeres en el mundo ha sido víctima de violencia física o sexual a lo largo de su vida,
lo que demuestra empíricamente el fracaso de las políticas de prevención e implementación
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estatales. Asimismo, el enfoque interseccional, acuñado teóricamente por la jurista Kimberlé
Crenshaw, ha desvelado que las mujeres no constituyen un sujeto homogéneo, y que las
vulnerabilidades ante la violencia se potencian exponencialmente cuando el género se cruza de
forma simultánea con ejes de opresión como la raza, la etnia, la clase socioeconómica, la
condición de migración o la discapacidad. El sistema internacional actual exhibe severas
deficiencias para operacionalizar este enfoque interseccional, dejando en una desprotección aún
más profunda a colectivos como las mujeres indígenas o afrodescendientes, quienes enfrentan
violencias multifactoriales que las normas lineales de los derechos humanos no logran abarcar
con eficacia.

Principales instrumentos internacionales que protegen los derechos de las mujeres

a. CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer)

La CEDAW, catalogada unánimemente por la doctrina como la "Carta Internacional de los
Derechos Humanos de las Mujeres", fue adoptada por la Asamblea General de la ONU el 18 de
diciembre de 1979 y cobró vigencia internacional el 3 de septiembre de 1981. Su Artículo
introduce una definición omnicomprensiva de discriminación, conceptualizándola como toda
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado
menoscabar, anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las mujeres,
independientemente de su estado civil, de sus derechos humanos y libertades fundamentales en
las esferas política, económica, social, cultural y civil.

La gran virtud de la CEDAW radica en su carácter holístico e integral, extendiendo sus
obligaciones regulatorias a esferas que tradicionalmente se consideraban vedadas para el derecho
internacional, tales como la educación, el empleo digno, el acceso a la salud reproductiva, y la
igualdad de derechos dentro del matrimonio y las relaciones familiares. Aunque el tratado goza
de una ratificación formal casi universal (189 Estados parte hasta el año 2025), su eficacia jurídica
se encuentra gravemente mutilada por dos factores estructurales: la formulación de reservas
estatales masivas y la falta absoluta de facultades coercitivas de su órgano de supervisión.

Múltiples Estados parte, singularmente aquellos de mayoría musulmana o bajo regímenes
teocráticos, han ratificado la CEDAW formulando reservas interpretativas generales a artículos
medulares, tales como el Artículo (obligación de eliminar la discriminación mediante reformas
constitucionales) y el Artículo 16° (igualdad de derechos en el matrimonio). Estos gobiernos
argumentan formalmente que dichos artículos resultan incompatibles con los preceptos
dogmáticos de la Sharía (ley islámica) y con sus códigos de estatuto personal nacionales. Al
permitir que un Estado se obligue convencionalmente reservándose el derecho de incumplir el
núcleo duro del tratado, el propio derecho internacional vacía de contenido la norma protectora,
tolerando una simulación jurídica donde los Estados exhiben una fachada de compromiso
internacional mientras perpetúan la subordinación legal de las mujeres en sus territorios.
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Por otra parte, el Comité de la CEDAW el órgano de expertas independientes encargado
de monitorear la implementación del tratado carece por completo de facultades sancionatorias
o punitivas. Sus observaciones finales, derivadas del examen de los informes periódicos de los
Estados, así como sus dictámenes bajo el Protocolo Facultativo (mecanismo de comunicaciones
individuales), poseen la naturaleza jurídica de recomendaciones doctrinales no vinculantes. Si un
Estado decide ignorar sistemáticamente las recomendaciones del Comité, el sistema internacional
no contempla mecanismos de apremio, embargo o intervención jurídica para forzar su
cumplimiento, supeditando la vigencia de los derechos humanos a la mera buena voluntad y
discrecionalidad política del poder local.

Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (DEVCM)

Adoptada formalmente por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre
de 1993 mediante la Resolución 48/104, la DEVCM representó un hito político fundamental al
ser el primer instrumento internacional de carácter exclusivo que nombró y definió
conceptualmente la violencia de género, sacándola del ostracismo de la "esfera privada" para
encuadrarla como una violación flagrante a los derechos humanos y un obstáculo insalvable para
el desarrollo de las naciones. El Artículo de la Declaración estipula que la violencia contra la
mujer comprende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o
pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así
como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad,
independientemente de que se produzcan en la vida pública o en la privada.

Pese a que la DEVCM posee la naturaleza jurídica de soft law (derecho blando) y carece
de la fuerza obligatoria y vinculante de un tratado de derecho internacional público, su valor de
guía axiológica y catalizador político ha sido inconmensurable. Este instrumento fungió como la
matriz doctrinaria que inspiró la codificación de tratados regionales vinculantes de gran eficacia,
tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer (Convención de Belém do Pará) de 1994 en el contexto americano. Asimismo, la
DEVCM impuso a los Estados el deber de debida diligencia, una obligación de conducta en virtud
de la cual los gobiernos están compelidos no solo a abstenerse de cometer actos violentos, sino a
prevenir de forma activa, investigar con perspectiva de género, sancionar penalmente a los
perpetradores y reparar integralmente a las víctimas de violencia.

No obstante, la debilidad intrínseca de la DEVCM estriba precisamente en su falta de fuerza
legal vinculante. Al ser una declaración y no un convenio ratificado, su traducción en políticas
públicas efectivas, asignaciones presupuestarias reales e instituciones de protección judicial
especializada queda completamente al arbitrio de las prioridades políticas de los gobiernos de
turno. En contextos caracterizados por instituciones estatales permeadas por una cultura patriarcal
endémica y un alto índice de impunidad procesal, los postulados de la DEVCM operan como
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mera retórica diplomática que decora los discursos gubernamentales pero que se muestra incapaz
de frenar fenómenos delictivos extremos como el feminicidio o la violencia sexual sistemática.

Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de la ONU sobre Mujeres, Paz y Seguridad

Aprobada por unanimidad el 31 de octubre del año 2000, la Resolución 1325 del Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas marcó un hito histórico e irreversible al vincular de forma
directa e indisoluble la perspectiva de género con los mandatos de mantenimiento de la paz y la
seguridad internacional. Esta resolución representó el reconocimiento formal de que los conflictos
armados contemporáneos impactan de manera diferenciada e hipertrofiada sobre los cuerpos y las
vidas de las mujeres y las niñas, quienes sufren de forma desproporcionada fenómenos como el
desplazamiento forzado masivo y la utilización sistemática de la violación y la esclavitud sexual
como armas deliberadas de guerra y tácticas de limpieza étnica.

La Resolución 1325 se estructura analíticamente sobre cuatro ejes rectores fundamentales:

1.
Participación: Exige a los Estados miembros y al Sistema de la ONU incrementar
sustancialmente la representación y participación activa de las mujeres en todos los niveles
de toma de decisiones, incluyendo las mesas de negociación de acuerdos de paz, misiones
diplomáticas y la jefatura de operaciones de mantenimiento de la paz.

2.
Prevención: Mandata la incorporación transversal de la perspectiva de género en los
mecanismos de alerta temprana, prevención de hostilidades y estrategias de desarme,
reconociendo que las mujeres son actores clave para detectar la escalada de violencia social.

3.
Protección: Demanda la adopción prioritaria de medidas de seguridad especiales para
salvaguardar a las mujeres y las niñas de la violencia de género, con especial énfasis en el
procesamiento penal expedito de los crímenes de violencia sexual cometidos por
combatientes.

4.
Alivio y Recuperación: Obliga a atender las necesidades humanitarias, psicológicas,
médicas y socioeconómicas específicas de las mujeres durante los procesos de repatriación,
justicia transicional y reconstrucción postconflicto.

Desde el plano de la argumentación jurídica y de la eficacia política, la Resolución 1325
introdujo una tesis de corte pragmático: la inclusión de las mujeres en los procesos de paz no
responde únicamente a una exigencia axiológica de justicia y derechos humanos, sino que
constituye una estrategia geopolítica indispensable para la sostenibilidad de los acuerdos.
Diversos estudios cualitativos y cuantitativos han demostrado de forma concluyente que los
tratados de paz tienen una probabilidad significativamente mayor de perdurar a largo plazo y no
colapsar cuando las organizaciones de mujeres participan activamente en el diseño y monitoreo
de las transiciones.

A pesar de este andamiaje normativo reforzado por resoluciones subsecuentes que
integran la robusta Agenda de Mujeres, Paz y Seguridad (MPS), la implementación práctica de
la Resolución 1325 enfrenta severas resistencias estructurales. Aunque más de un centenar de
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naciones han diseñado formalmente sus denominados Planes de Acción Nacional (PAN), la
inmensa mayoría de estos documentos carece de partidas presupuestarias específicas para su
ejecución, de indicadores de cumplimiento auditables y de mecanismos de rendición de cuentas
transparentes. La Agenda MPS ha sido objeto de severas críticas por parte de la academia
feminista postcolonial, la cual señala que la resolución tiende a reproducir una visión esencialista
que encasilla a las mujeres predominantemente bajo el rol pasivo de víctimas desvalidas o
receptoras místicas de ayuda humanitaria, despojándolas de su condición de agentes políticos
disidentes con capacidad de cuestionar las bases del militarismo estatal. Asimismo, la resolución
privilegia a menudo un enfoque liberal centrado en la asimilación numérica de mujeres dentro de
las fuerzas armadas o los cuerpos policiales existentes, sin problematizar si la inclusión de
personal femenino en instituciones jerárquicas y militarizadas altera o simplemente legitima las
causas profundas y estructurales de la violencia bélica.

Mecanismos internacionales de protección: alcances y limitaciones estructurales

Para la operatividad práctica de este marco normativo, el derecho internacional público ha
instituido una serie de agencias especializadas y órganos jurisdiccionales orientados a la
supervisión y sanción de las violaciones de los derechos de las mujeres. No obstante, estos
mecanismos se topan de forma sistemática con los límites insalvables de la soberanía westfaliana
y la politización de los órganos multilaterales.

Tabla 1

Mecanismos Internacionales

Mecanismo
Internacional

Herramientas / Funciones
Principales

Limitaciones Estructurales y Políticas

ONU Mujeres
Promoción política y asistencia
técnica global.

Apoyo a la transversalización de
la perspectiva de género.

Carece por completo de facultades
coercitivas o ejecutivas.

Dependencia crónica de fondos
voluntarios de los Estados.

Supeditada a mandatos diplomáticos
limitados por el consenso político en la
ONU.

Comité
CEDAW

Examen de informes periódicos
estatales.

Emisión de Observaciones y
Recomendaciones Generales.

Comunicaciones individuales
(Protocolo Facultativo

Sus resoluciones y dictámenes
carecen de fuerza vinculante directa y
coercitiva.

Incapacidad jurídica para imponer
sanciones económicas o punitivas a
Estados infractores.

Admisión de reservas que
desnaturalizan el tratado.

Corte Penal
Internacional
(CPI)

Persecución penal de crímenes
de lesa humanidad, crímenes de
guerra y genocidio.

Jurisdicción penal individual
sobre violencia sexual estructural.

Principio de Complementariedad
(solo actúa si el Estado no puede o no
quiere juzgar).
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Jurisdicción limitada estrictamente a
los Estados firmantes del Estatuto de
Roma.

Total dependencia de las fuerzas
policiales estatales para capturar y
extraditar a los imputados.

Fuente: Elaboración propia a partir del análisis del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998), el
Protocolo Facultativo de la CEDAW (1999), los mandatos operativos de ONU Mujeres (2010) y las críticas
metodológicas sobre la debilidad institucional de los tratados de derechos humanos (Goodman & Jinks, 2003; Merry,
2006)

Como se colige del análisis matricial anterior, el andamiaje protector internacional carece
de una dimensión imperativa centralizada. A diferencia de los sistemas jurídicos nacionales,
donde el poder judicial dispone del monopolio legítimo de la fuerza pública para hacer cumplir
coactivamente sus sentencias y embargar o privar de la libertad a los infractores, el
iusinternacionalismo opera bajo un esquema descentralizado fundamentado en el consentimiento
del Estado. Los mecanismos de sanción multilateral alternativos, tales como las condenas
diplomáticas emitidas en el Consejo de Derechos Humanos de la ONU o el establecimiento de
embargos económicos por parte del Consejo de Seguridad, se encuentran profundamente viciados
por la selectividad geopolítica y los intereses estratégicos de las grandes potencias globales.
Frecuentemente, violaciones idénticas a los derechos humanos de las mujeres reciben respuestas
internacionales asimétricas: se sanciona con dureza a regímenes adversarios políticos, mientras
se toleran o minimizan los abusos sistemáticos cometidos por Estados aliados económicos o
estratégicos, lo cual despoja al derecho internacional de su autoridad moral y de su pretendida
universalidad axiológica.

Panorama regional: Medio Oriente

Contexto Socio-Político, Legal y el Caso de Estudio de Afganistán e Irán

La región de Medio Oriente constituye un mosaico geopolítico de alta complejidad,
atravesado por tensiones de carácter histórico, religioso, colonial y de disputas por la hegemonía
de recursos energéticos estratégicos. Si bien los Estados que integran esta zona geográfica
presentan estructuras políticas y realidades socioeconómicas heterogéneas, la gran mayoría de
ellos comparte una constante sociológica e institucional: la vigencia de estructuras patriarcales
profundamente arraigadas que subordinan el estatus legal y social de las mujeres a la autoridad
masculina, utilizando la religión y la ley como los principales dispositivos de control social y
biopolítico.

A diferencia del constitucionalismo secular occidental, donde los códigos civiles se
desvincularon formalmente de los dogmas religiosos tras la Ilustración, en múltiples
ordenamientos de Medio Oriente el derecho de familia y los denominados códigos de estatuto
personal (que regulan el matrimonio, el divorcio, la patria potestad, la tutela y las herencias)
emanan de forma directa o indirecta de interpretaciones normativas de la Sharía o ley islámica.
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Estas legislaciones locales operan como el principal reducto de resistencia soberana frente a los
estándares de igualdad de género promovidos por los tratados internacionales. Normas locales
codificadas legalizan y perpetúan la violencia de género al amparar figuras jurídicas lesivas, tales
como:

El matrimonio infantil y forzado legítimo.
El derecho de corrección física otorgado al esposo.
La total desprotección penal ante la violación marital.
La mitigación punitiva (o exoneración total) de la pena de prisión para los perpetradores de
"crímenes de honor", argumentando que el asesinato de una mujer por parte de sus familiares
varones se justifica si esta transgredió los códigos de recato sexual comunitaria.

Para observar la ineficacia del derecho internacional frente a la institucionalización de estas
violencias, resulta indispensable contrastar los escenarios empíricos de Afganistán e Irán:

Caso Afganistán: El Retorno del Régimen Talibán y el "Apartheid de Género"

El retorno abrupto al poder del movimiento Talibán en agosto de 2021, tras el colapso del
gobierno respaldado por la comunidad internacional y la retirada de las fuerzas militares
extranjeras, detonó una de las regresiones de derechos humanos más severas, vertiginosas y
catastróficas documentadas en la historia del derecho moderno. El nuevo régimen teocrático de
facto procedió a la derogación inmediata de la Constitución de 2004 (la cual garantizaba
formalmente la igualdad de género y reservaba cuotas de participación política para las mujeres)
y clausuró el Ministerio de Asuntos de la Mujer, sustituyéndolo por el infame Ministerio para la
Propagación de la Virtud y la Prevención del Vicio.

A través de la emisión consecutiva de decenas de edictos y decretos restrictivos, los Talibán
han edificado un sistema sociopolítico calificado por expertos independientes de la ONU y
organizaciones internacionales como un auténtico "apartheid de género". Entre las violaciones
estructurales más emblemáticas se encuentran:

La prohibición absoluta e indefinida del acceso de las niñas a la educación secundaria y
universitaria.

La exclusión total de las mujeres del empleo en el sector público, en empresas privadas e
incluso dentro de organizaciones no gubernamentales internacionales y agencias de la propia
ONU, lo cual estrangula su autonomía financiera y condena a las familias monoparentales
femeninas a la hambruna absoluta.

La restricción severa de la libertad de tránsito y movilidad, prohibiendo a las mujeres salir
de sus hogares o viajar distancias medias sin el acompañamiento físico de un mahram (tutor varón
de la familia), obligándolas asimismo al uso del burka completo en espacios públicos bajo
penalización de flagelación o arresto para sus tutores masculinos.
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Este escenario factual devela la impotencia absoluta del derecho internacional
convencional. Afganistán ratificó formalmente la CEDAW en el año 2003 bajo la administración
interina anterior, sin formular reservas. Hoy en día, el régimen Talibán desconoce abiertamente
dichas obligaciones internacionales, argumentando que son imposiciones coloniales e infieles
contrarias a la pureza del islam tradicional. Ante esto, los mecanismos de supervisión del Comité
de la CEDAW o las condenas unánimes del Consejo de Seguridad de la ONU han resultado
inocuos: el aislamiento diplomático del régimen y el congelamiento de activos financieros
internacionales no han logrado modificar la política biopolítica de sumisión femenina de los
líderes de Kandahar, demostrando que un marco legal internacional carente de mecanismos
coercitivos de intervención directa se desvanece ante un actor local armado dispuesto a resistir el
ostracismo geopolítico.

Caso Irán: Control Estatal Biopolítico, Represión y el Movimiento "Mujer, Vida, Libertad"

En la República Islámica de Irán, la opresión de género reviste un carácter altamente
institucionalizado, burocrático y sofisticado desde la consolidación de la Revolución Islámica de
1979. El Estado iraní fundamenta su legitimidad política en el control disciplinario sobre los
cuerpos de los ciudadanos, singularmente de las mujeres, cuyo atuendo y conducta pública operan
como el principal símbolo ideológico del régimen teocrático.

El control estatal se manifiesta mediante la codificación penal de la obligatoriedad del uso
del hiyab (velo islámico) para todas las mujeres y niñas mayores de nueve años en el espacio
público, una disposición fiscalizada de forma punitiva por la denominada "Policía de la Moral"
(Gasht-e Ershad). Las mujeres que transgreden esta norma enfrentan detenciones arbitrarias,
tortura psicológica, multas económicas severas e inhabilitación civil. Asimismo, el ordenamiento
jurídico iraní consagra discriminaciones estructurales profundas: el testimonio de una mujer ante
un tribunal penal vale jurídicamente la mitad que el de un hombre, el valor del "dinero de sangre"
(diya) por el homicidio de una mujer es inferior al de un varón, y las mujeres requieren la
autorización legal firmada de su tutor masculino (padre o esposo) para obtener un pasaporte,
contraer matrimonio o ejercer determinadas profesiones civiles.

Esta violencia institucional sistemática catalizó una crisis política sin precedentes en
septiembre de 2022, tras el feminicidio institucional de la joven kurda de 22 años, Jina Mahsa
Amini, quien falleció bajo custodia estatal tras ser arrestada violentamente por la Policía de la
Moral bajo el cargo de portar el velo de manera "inapropiada". Su muerte desató una ola masiva
e histórica de protestas sociales generalizadas a lo largo y ancho del país, abanderadas por mujeres
jóvenes y estudiantes bajo la consigna emancipatoria de "Zan, Zendegi, Azadi" (Mujer, Vida,
Libertad). Estas movilizaciones trascendieron la exigencia de reformas estéticas para cuestionar
de forma frontal las bases teocráticas y patriarcales del propio régimen dictatorial.

La respuesta del aparato estatal iraní frente a este movimiento feminista pacífico consistió
en una represión armada cruenta y sistemática. Las fuerzas de seguridad y las milicias
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paramilitares Basij utilizaron munición real y perdigones de plomo contra las manifestantes,
provocando la muerte de cientos de personas, el cegamiento deliberado de decenas de mujeres
mediante disparos a los ojos, y la detención masiva de miles de activistas y defensoras de derechos
humanos, muchas de las cuales fueron sometidas a tortura y ejecuciones extrajudiciales tras
juicios sumarios desprovistos de garantías procesales. Las autoridades articularon una narrativa
oficial que criminalizó las protestas, presentándolas como complots de guerra híbrida orquestados
por potencias occidentales de forma imperialista para socavar la identidad islámica nacional,
justificando con ello la violencia de Estado.

En el plano del derecho internacional, el caso de Irán devela otra faceta de la ineficacia
estructural del sistema. A diferencia de Afganistán, Irán es uno de los pocos Estados del mundo
que se ha negado rotundamente a firmar y ratificar la CEDAW, blindándose formalmente contra
cualquier escrutinio convencional de dicho comité. Ante la gravedad de la represión de 2022, la
comunidad internacional recurrió a mecanismos del sistema extraconvencional del Consejo de
Derechos Humanos de la ONU, logrando la votación histórica para expulsar a Irán de la Comisión
de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de la ONU y estableciendo una Misión
Independiente de Determinación de los Hechos. Si bien los informes de esta Misión concluyeron
jurídicamente que la represión estatal iraní constituyó crímenes de lesa humanidad de persecución
de género, estas declaraciones carecen de efectos vinculantes punitivos. Irán ha desconocido la
jurisdicción de la Misión de la ONU, negado el acceso de los relatores internacionales a su
territorio y mantenido intacto su andamiaje de control penal, demostrando que la soberanía estatal
opera como un escudo de impunidad inexpugnable frente al soft law internacional.

¿A qué se debe que el derecho internacional ha sido ineficaz en estos casos?

Para articular una respuesta rigurosa y multidimensional a la interrogante central de esta
investigación, es necesario descomponer los factores de ineficacia en cuatro variables teóricas y
procesales fundamentales:

Falta de cumplimiento y voluntad política

La primera causa de ineficacia deriva de la naturaleza ontológica del derecho internacional
público, el cual carece de un poder judicial y ejecutivo centralizado con el monopolio de la
coacción coercitiva. La observancia y materialización de las obligaciones contenidas en tratados
como la CEDAW dependen casi de forma exclusiva de la debida diligencia, la voluntad política
vernácula y la capacidad institucional del propio Estado obligado. Cuando un gobierno está
controlado por una élite autoritaria o teocrática cuya supervivencia política o legitimidad
ideológica está intrínsecamente ligada a la preservación del orden patriarcal y la opresión de las
mujeres, la firma de tratados internacionales se convierte en un ejercicio estético de simulación
diplomática. Sin voluntad política interna, las recomendaciones de los organismos internacionales
son archivadas sistemáticamente, y las leyes locales de protección permanecen como "letra
muerta" desprovistas de asignación de recursos y de fiscalización judicial real.
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Soberanía nacional vs derechos humanos universales

El segundo factor analítico sitúa la problemática en la tensión dialéctica e irreconciliable
que fractura los cimientos del orden internacional contemporáneo: la colisión frontal entre el
principio fundamental de soberanía nacional y el principio de universalidad de los derechos
humanos. La soberanía estatal, consagrada en el Artículo 2.7 de la Carta de las Naciones Unidas,
faculta a cada Estado a organizar con total independencia y autonomía sus instituciones políticas,
sociales y sus ordenamientos jurídicos internos, prohibiendo la intervención forzosa de potencias
o agencias externas en sus asuntos domésticos.

Por su parte, la doctrina universalista de los derechos humanos sostiene que los atributos
esenciales de la dignidad humana y, por ende, los derechos fundamentales de las mujeres, son
inherentes a la persona por el solo hecho de su existencia, revistiendo un carácter transnacional
que sitúa su protección por encima de las fronteras estatales y de los ordenamientos jurídicos
locales.

En la praxis iusprivatista y pública de Medio Oriente, regímenes como los de Afganistán e
Irán explotan de forma estratégica esta contradicción estructural. Ante los cuestionamientos
internacionales por la violación sistemática de los derechos de las mujeres, estos gobiernos
invocan el principio de soberanía nacional para repeler el escrutinio externo, catalogando los
informes de la ONU o las demandas de igualdad de género como injerencias arbitrarias violatorias
de su autodeterminación política. Al quedar las obligaciones internacionales supeditadas y
subordinadas a las interpretaciones constitucionales y legales domésticas de los propios Estados
infractores, el derecho internacional se autoneutraliza, resultando impotente para penetrar el
escudo soberano de los regímenes opresores.

Obstáculos culturales y religiosos

El tercer componente de ineficacia estriba en la profunda desconexión existente entre la
promulgación de normas jurídicas abstractas a nivel internacional y la vigencia material de
patrones socioculturales y dogmas religiosos profundamente institucionalizados en el tejido social
comunitario. El derecho internacional opera bajo la premisa ilustrada y formalista de que la
reforma legislativa modifica automáticamente la conducta social; sin embargo, la realidad
sociológica demuestra que las estructuras patriarcales y las interpretaciones teológicas restrictivas
oponen una resistencia formidable que las normas internacionales no alcanzan a subvertir por
solas.

En muchas de estas sociedades, las relaciones de subordinación de la mujer respecto al
varón se encuentran normalizadas, naturalizadas y legitimadas socialmente a través de tradiciones
transgeneracionales que gozan de una aceptación social casi absoluta dentro de la comunidad.
Incluso en aquellos supuestos donde los Estados adoptan formalmente reformas legales de
igualdad para mitigar la presión diplomática externa, estas normas enfrentan un boicot informal
por parte de los operadores jurídicos locales (jueces, policías, fiscales) imbuidos de la misma
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cultura patriarcal, lo cual desincentiva las denuncias de abusos por parte de las mujeres debido al
temor fundado al ostracismo social, la violencia comunitaria, la dependencia económica y la
revictimización institucional.

Críticas académicas sobre la universalidad de los derechos humanos

Finalmente, resulta indispensable incorporar las discusiones de la filosofía jurídica
contemporánea sobre los fundamentos epistémicos del sistema de derechos humanos. Corrientes
académicas ligadas al relativismo cultural, los estudios postcoloniales y el feminismo subalterno
han cuestionado con rigor la pretendida neutralidad y "universalidad" de los instrumentos
internacionales, argumentando que la arquitectura de las Naciones Unidas posterior a la Segunda
Guerra Mundial y la redacción de tratados como la DUDH y la CEDAW estuvieron
hegemonizadas e influenciadas de forma determinante por los valores históricos, políticos,
filosóficos y económicos del constitucionalismo liberal-occidental de corte individualista.

Desde esta perspectiva crítica, se señala que los organismos internacionales suelen evaluar
las realidades de las mujeres no occidentales utilizando de forma exclusiva parámetros
eurocéntricos de autonomía individual y secularismo, ignorando de forma sistemática las
particularidades históricas, las identidades religiosas legítimas y las formas alternativas de
agencia social de las mujeres del Sur Global.

Esta desconexión epistémica provoca que las intervenciones y exigencias del derecho
internacional sean percibidas de manera frecuente por las poblaciones locales de Medio Oriente
no como herramientas genuinas de emancipación humanitaria, sino como una suerte de
imperialismo o dominación cultural neocolonial que busca imponer valores occidentales ajenos
para erosionar la identidad nacional. Esta percepción reactiva es instrumentalizada cínicamente
por las élites gobernantes autoritarias para desacreditar los movimientos feministas locales y
justificar la represión violenta de las defensoras de derechos humanos, presentándolas falsamente
como agentes ideológicos al servicio de intereses extranjeros. El gran desafío conceptual de la
ciencia jurídica radica, por tanto, en construir un iusinternacionalismo plural e intercultural capaz
de blindar la dignidad inalienable de las mujeres sin incurrir en la arrogancia epistémica del
universalismo etnocéntrico.

CONCLUSIONES

La Falsa Premisa de la Carencia Normativa: La ineficacia del derecho internacional frente
a la violencia de género sistemática en Medio Oriente no obedece en modo alguno a una
inexistencia, insuficiencia o laguna de enunciados jurídicos protectores en el plano multilateral.
El corpus normativo compuesto por la CEDAW, la DEVCM y la Resolución 1325 ofrece
definiciones analíticas robustas y mandatos dogmáticos suficientes para estructurar una
protección integral. El fracaso radica de forma exclusiva en la dimensión pragmática del derecho:
la ausencia absoluta de mecanismos coercitivos centralizados que posean la facultad de obligar
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de forma coactiva a los Estados parte a cumplir con las obligaciones jurídicas que soberanamente
ratificaron.

La Instrumentalización de la Soberanía Westfaliana: Los casos de estudio de Afganistán e
Irán demuestran de forma concluyente que el principio clásico de soberanía nacional y la no
intervención en los asuntos internos continúan operando en el siglo XXI como un blindaje legal
y un pasaporte de impunidad institucional para regímenes autoritarios y teocráticos. Al supeditar
la validez y aplicabilidad de los derechos humanos universales al consentimiento y
discrecionalidad de los ordenamientos internos y de los códigos de estatuto personal locales, el
orden internacional claudica en su función de garante de la dignidad humana, tolerando la
coexistencia pacífica con sistemas políticos que fundamentan su poder en la exclusión biopolítica
y civil de las mujeres.

El Fracaso del Formalismo Jurídico: La investigación devela los límites intrínsecos del
positivismo formalista internacional. La mera suscripción y ratificación de tratados multilaterales
o la adecuación cosmética de las constituciones locales resultan completamente cosméticas e
ineficaces si no van acompañadas de una transformación profunda e intercultural de las
estructuras materiales de poder, de los patrones socioculturales discriminatorios arraigados en el
tejido social y de la desarticulación de las burocracias patriarcales que controlan las instituciones
judiciales de los Estados.

La Exigencia de un Nuevo Paradigma Epistémico e Institucional: Para que los derechos
humanos de las mujeres dejen de ser una aspiración utópica o mera retórica diplomática y se
transformen en una realidad material tangible a nivel global, se requiere con urgencia una
refundación epistémica y operativa del derecho internacional. Esto implica no solo democratizar
las instituciones de las Naciones Unidas despojándolas de la selectividad geopolítica
androcéntrica, sino también transitar hacia marcos jurídicos que incorporen de forma transversal
el enfoque interseccional y plural, validando las voces y las formas de resistencia de las mujeres
subalternas frente a las violencias estatales locales.
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REFERENCIAS

Amnesty
International. (2019). Saudi Arabia: Women’s rights reforms must be followed by
release
of detained activists. Amnesty International Publications.
Amnesty
International. (2020). Saudi Arabia: Human rights overview. Amnesty International
Publications.

Beijing
Declaration and Platform for Action. (1995). Report of the Fourth World Conference on
Women.
United Nations. A/CONF.177/20.
Björkdahl,
A., & Selimovic, J. M. (2015). Gendering agency in collective memory work: Women
in
post-conflict Bosnia-Herzegovina. European Journal of International Relations, 21(1),
165
187.
Center
for Foreign Relations [CFR]. (2020). Women’s participation in peace processes: The case
of
Colombia. CFR Press.
Charlesworth,
H. (2005). Not waving but drowning: Gender mainstreaming in the United
Nations.
Harvard Human Rights Journal, 18, 118.
Charlesworth,
H., & Chinkin, C. (2000). The boundaries of international law: A feminist analysis.
Manchester
University Press.
Chinkin,
C., & Charlesworth, H. (2006). Building women into peace: The international legal
framework.
Third World Quarterly, 27(5), 937957.
Cockburn,
C. (2004). The continuum of violence: A gender perspective on war and peace. In N.
Scheper
-Hughes & P. Bourgois (Eds.), Violence in war and peace (pp. 409414).
Blackwell Publishing.

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer [Comité CEDAW]. (2017).
Recomendación General N.° 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por
la que se actualiza la recomendación general núm. 19. Naciones Unidas.
CEDAW/C/GC/35.

Coomaraswamy, R. (2005). Juicios sobre género: La violencia sexual como crimen de guerra y
crimen de lesa humanidad.
Revista Internacional de la Cruz Roja, 87(857), 4562.
Convention
on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women [CEDAW].
(1979).
Adopted by the UN General Assembly on December 18, 1979. United Nations
Treaty
Series, vol. 1249, p. 13.
Crenshaw,
K. (1989). Demarginalizing the intersection of race and sex: A black feminist critique
of
antiques discrimination doctrine, feminist theory and antiracist politics. University of
Chicago
Legal Forum, 1989(1), 139167.
Crenshaw,
K. (1991). Mapping the margins: Intersectionality, identity politics, and violence
against
women of color. Stanford Law Review, 43(6), 12411299.
Vol. 13/ Núm. 3 2026 pág. 925
Freeman,
M. A., Chinkin, C., & Rudolf, B. (Eds.). (2012). The UN Convention on the
Elimination
of All Forms of Discrimination against Women: A commentary. Oxford
University
Press.
Goodman,
R., & Jinks, D. (2003). Measuring the effects of human rights treaties. European
Journal
of International Law, 14(1), 171183.
Hancock,
A. M. (2016). Intersectionality: An intellectual history. Oxford University Press.
Hassim,
S. (2014). Women’s organizations and democracy in South Africa: Contesting authority.
University
of Wisconsin Press.
Hudson,
N. F., Barnes, A., & Nilsson, E. (2012). Gender, peace and security: Implementing
UNSCR
1325. International Peacekeeping, 19(4), 412427.
Human
Rights Watch. (2020). World Report 2020: Events of 2019. Human Rights Watch.
Human
Rights Watch. (2023). Afghanistan: The systematic dismantling of women's rights under
the
Taliban. Human Rights Watch Report.
Keck,
M. E., & Sikkink, K. (1998). Activists beyond borders: Advocacy networks in international
politics.
Cornell University Press.
Merry,
S. E. (2006). Human rights and gender violence: Translating international law into local
justice.
University of Chicago Press.
Merry,
S. E. (2009). Gender justice and human rights: The tension between local cultures and
international
standards. Journal of Human Rights, 8(2), 143159.
Mohanty,
C. T. (2003). Feminism without borders: Decolonizing theory, practicing solidarity.
Duke
University Press.
O’Reilly,
M., Súilleabháin, A. Ó., & Paffenholz, T. (2015). Reimagining peacemaking: Women’s
roles
in peace processes. International Peace Institute.
Organización de las Naciones Unidas [ONU]. (1993). Declaración sobre la Eliminación de la
Violencia contra la Mujer. Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre
de 1993. A/RES/48/104.

Organización de las Naciones Unidas [ONU]. (2000). Resolución 1325 aprobada por el Consejo
de Seguridad sobre las Mujeres, la Paz y la Seguridad. S/RES/1325 (2000).

Organización Mundial de la Salud [OMS]. (2021). Devastatingly pervasive: 1 in 3 women
globally experience violence. WHO Press Release.

Orjuela Ruíz, A. (2012). La categoría de género en el derecho internacional de los derechos
humanos: Avances y retrocesos conceptuales.
Revista de Derecho Público, (28), 102125.
Pain,
R., & Goodhand, J. (2015). The political economy of conflict in Afghanistan: A gendered
analysis.
Gender & Development, 23(3), 395409.
PeaceWomen.
(2023). National action plans on women, peace and security. Women's
International
League for Peace and Freedom.
Vol. 13/ Núm. 3 2026 pág. 926
Rehn,
E., & Sirleaf, E. J. (2002). War, peace and women: UNIFEM's independent experts'
assessment
on the impact of armed conflict on women and women's role in peace-building.
UNIFEM.

True,
J. (2012). The political economy of violence against women. Oxford University Press.
United
Nations. (1952). Convention on the Political Rights of Women. UN Treaty Series, vol.
193,
p. 135.
UN
Women. (2020). Covid-19 and the Women, Peace and Security Agenda. UN Women Policy
Brief