Vol. 13/ Núm. 3 2026 pág. 2080
https://doi.org/10.69639/arandu.v13i3.2523

El impuesto rosa en Ecuador: La igualdad de género en el
consumo

The Pink Tax in Ecuador: Gender Equality in Consumer Markets

Melissa Alejandra Arce León

melissa.arce@est.ucacue.edu.ec

https://orcid.org/0009-0004-7189-6905

Universidad Católica de Cuenca

Ecuador Azogues

Camila Alejandra Cantos Calle

camila.cantos@est.ucacue.edu.ec

https://orcid.org/0009-0004-8803-3786

Universidad Católica de Cuenca

Ecuador Azogues

Ana Fabiola Zamora Vázquez

afzamorav@ucacue.edu.ec

https://orcid.org/0000-0002-1611-5801

Universidad Católica de Cuenca

Ecuador Azogues

Artículo recibido: 10 julio 2026- Aceptado para publicación:16 agosto 2026

Conflictos de intereses: Ninguno que declarar.

RESUMEN

El estudio analizó jurídicamente el denominado impuesto rosa en Ecuador, entendido no como
un tributo formal, sino como una práctica de diferenciación de precios en la que bienes o servicios
sustancialmente similares pueden venderse a un valor mayor cuando se comercializan para
mujeres. Mediante un enfoque cualitativo, no experimental y descriptivo, se aplicaron los
métodos dogmático-jurídico, analítico-sintético, deductivo-inductivo y comparado, con revisión
de normativa ecuatoriana, jurisprudencia constitucional, instrumentos internacionales, legislación
extranjera y evidencia secundaria. Los resultados mostraron que la relevancia constitucional surge
cuando la diferencia de precio se vincula al sexo o género, recae sobre productos o servicios
comparables y carece de una justificación objetiva basada en costos verificables. Los artículos 11
numeral 2, 52 y 66 numeral 4 de la Constitución ofrecen parámetros para cuestionar estos
sobreprecios, aunque la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor no contiene una prohibición
específica ni reglas probatorias suficientes. La tarifa 0 % de IVA para determinados productos de
gestión menstrual constituye un alivio fiscal, pero no elimina posibles sobreprecios de mercado.
A partir del derecho comparado, se propuso incorporar en la legislación ecuatoriana de consumo
una regla específica sobre precios diferenciados por género, con criterios de similitud sustancial,
excepciones objetivas, carga dinámica de la prueba, restitución y sanciones proporcionales.

Palabras clave: impuesto rosa, discriminación de género, igualdad material, derechos de
las personas consumidoras, IVA, Ecuador
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ABSTRACT

The study analyzed the so
-called pink tax in Ecuador from a legal perspective, understood not as
a formal tax, but as a pricing differentiation practice in which substantially similar goods or

services could be sold at a higher price when they were markete
d to women. Through a qualitative,
non
-experimental, and descriptive approach, the doctrinal-legal, analytical-synthetic, deductive-
inductive, and comparative methods were applied, along with a review of Ecuadorian legislation,

constitutional case law, int
ernational instruments, foreign legislation, and secondary evidence.
The results showed that constitutional relevance arose when the price difference was linked to sex

or gender, concerned comparable products or services, and lacked an objective justificat
ion based
on verifiable costs. Articles 11(2), 52, and 66(4) of the Constitution provided parameters for

challenging such price surcharges, although the Organic Law on Consumer Defense did not

contain a specific prohibition or sufficient evidentiary rules.
The 0% VAT rate applicable to
certain menstrual management products constituted tax relief, but did not eliminate potential

market price surcharges. Based on comparative law, the study proposed incorporating a specific

rule on gender
-based price differentiation into Ecuadorian consumer legislation, with criteria of
substantial similarity, objective exceptions, a dynamic burden of proof, restitution, and

proportionate sanctions.

Keywords:
pink tax, gender discrimination, substantive equality, consumer rights, value-
added tax
, Ecuador
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licencia Creative Commons Atribution 4.0 International.
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INTRODUCCIÓN

La igualdad jurídica no se agota en la proclamación de que todas las personas reciben el
mismo trato. En un Estado constitucional de derechos y justicia, el análisis debe extenderse a los
efectos reales de las normas y de las prácticas privadas, especialmente cuando una diferencia
aparentemente neutra reproduce desventajas históricas. El consumo constituye uno de los
espacios en los que esas desigualdades pueden manifestarse de manera cotidiana: la segmentación
comercial por género, los estereotipos asociados al cuidado y la asignación social de determinadas
necesidades influyen tanto en la presentación de los productos como en la formación de sus
precios. (Manzano-Antón et al., 2018)

La expresión impuesto rosa o tasa invisible no identifica una obligación tributaria creada
por ley, sino que hace referencia al sobreprecio que puede recaer sobre bienes o servicios dirigidos
a mujeres respecto de alternativas sustancialmente similares comercializadas para hombres o de
forma neutra. Esta precisión conceptual es decisiva. Si el fenómeno se confundiera con un tributo,
la respuesta normativa se ubicaría erróneamente en el Código Tributario; si se lo reconoce como
una práctica de mercado, la sede principal de intervención corresponde al derecho de las personas
consumidoras, sin perjuicio de las medidas fiscales que puedan disminuir cargas sobre bienes
esenciales. (Rojas Castillo, 2023)

El problema adquiere relevancia constitucional porque el sexo y la identidad de género
son categorías expresamente protegidas por el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la
República del Ecuador. Además, el artículo 66 numeral 4 reconoce el derecho a la igualdad
formal, material y no discriminación, mientras que el artículo 52 garantiza el derecho de las
personas a disponer de bienes y servicios de óptima calidad, a elegirlos con libertad y a recibir
información precisa y no engañosa. Tales disposiciones obligan al Estado no solo a abstenerse de
discriminar, sino también a construir mecanismos adecuados para prevenir, investigar y corregir
prácticas privadas que produzcan resultados discriminatorios. (Constitución de la República del
Ecuador, 2008)

La evidencia exploratoria obtenida en Ecuador por Coloma Coloma (2024), junto con los
documentos incorporados al (Caso N.° 59-22-IN, 2022) y la experiencia comparada aporta
elementos jurídicos y empíricos para examinar la conveniencia de mecanismos de prevención,
transparencia y prueba frente a posibles diferencias de precios asociadas al género.

La pregunta que orienta el trabajo es la siguiente: ¿de qué manera la existencia de
prácticas de diferenciación de precios basadas en el género, conocidas como impuesto rosa, incide
en la igualdad y no discriminación en el consumo de bienes y servicios dentro del ordenamiento
jurídico ecuatoriano? El objetivo general consiste en analizar jurídicamente estas prácticas
mediante el estudio doctrinario, normativo y de derecho comparado, con la finalidad de
determinar su incidencia en el principio de igualdad y no discriminación en Ecuador.
Vol. 13/ Núm. 3 2026 pág. 2083
Para alcanzar dicho objetivo se plantean tres objetivos específicos: definir el alcance
conceptual y jurídico del impuesto rosa, diferenciándolo de los tributos formales; analizar
experiencias y regulaciones de California, España, México y Chile para identificar criterios
aplicables al contexto ecuatoriano; y examinar la incidencia jurídica y patrimonial de las prácticas
de diferenciación de precios asociadas al género sobre los derechos de las personas consumidoras
y en el test constitucional de igualdad.

La hipótesis sostiene que una diferencia de precio asociada al género, cuando recae sobre
bienes o servicios sustancialmente similares y carece de justificación objetiva, impone una carga
económica desproporcionada a las consumidoras y afecta la igualdad material. La hipótesis no
comprende toda diferencia comercial: quedan fuera las variaciones demostrables por cantidad,
calidad, materiales, formulación, tiempo de prestación, complejidad técnica, costos de producción
o distribución y demás factores neutrales respecto del género.

La principal contribución del estudio radica en reubicar correctamente el problema en el
derecho del consumo, integrar la jurisprudencia constitucional ecuatoriana y formular una
propuesta normativa operativa. La reforma sugerida abandona la idea de modificar los principios
del Código Tributario y plantea incorporar una prohibición específica en la Ley Orgánica de
Defensa del Consumidor, próxima a las reglas sobre información y precio. De este modo, la norma
se aplicaría a productores, importadores, distribuidores, comerciantes y prestadores de servicios,
establecería criterios de similitud sustancial, admitiría diferencias objetivamente justificadas y
facilitaría la prueba en favor de la persona consumidora.

MATERIALES Y MÉTODOS

La investigación se desarrolló con enfoque cualitativo, alcance descriptivo y diseño no
experimental. No se manipularon variables ni se realizó una encuesta nacional de precios. El
objeto de análisis estuvo integrado por normas, decisiones judiciales, documentos institucionales,
doctrina y evidencia secundaria relacionada con la diferenciación de precios por género. Esta
elección metodológica es coherente con el carácter jurídico del problema y con el protocolo
aprobado para el trabajo.

Se aplicó el método dogmático-jurídico para interpretar y sistematizar la Constitución, la
Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, la Ley de Régimen Tributario Interno y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. El método analítico-sintético permitió separar los
componentes tributarios, comerciales, probatorios y constitucionales del fenómeno y,
posteriormente, reconstruirlos en una propuesta normativa integral. El razonamiento deductivo-
inductivo se utilizó para contrastar los principios generales de igualdad y protección al
consumidor con supuestos concretos de diferenciación de precios.

El método comparativo examinó cuatro experiencias que guardan relación con los
objetivos del protocolo: California, como modelo de prohibición legal de precios diferenciados
Vol. 13/ Núm. 3 2026 pág. 2084
en bienes sustancialmente similares; España y México, como ejemplos de reducción o
eliminación del IVA en productos de gestión menstrual; y Chile, como experiencia de diagnóstico
institucional y debate legislativo. La comparación no pretende trasplantar mecánicamente normas
extranjeras, sino identificar elementos funcionales compatibles con el ordenamiento ecuatoriano.

La técnica principal fue la revisión documental. Se consultaron la Constitución de la
República del Ecuador; la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor; la Ley de Régimen
Tributario Interno; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; la Recomendación General número 35 del Comité CEDAW; jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos; las sentencias 603-12-JP/19, 28-15-IN/21, 40-18-
IN/21, 61-19-IN/21 de la Corte Constitucional; y el expediente 59-22-IN. También se
incorporaron estudios de CEPAL, FLACSO Ecuador, el Departamento de Asuntos del
Consumidor de Nueva York y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

La operacionalización se organizó en cuatro categorías. Primera, naturaleza jurídica:
existencia o inexistencia de una obligación tributaria. Segunda, comparabilidad: similitud de
marca o titular económico, función, cantidad, calidad, formulación, materiales, diseño y
características relevantes. Tercera, justificación objetiva: costos verificables de producción,
trabajo, tiempo, insumos, distribución o prestación. Cuarta, resultado jurídico: afectación de
igualdad, información, libertad de elección y reparación. Estas categorías orientaron tanto el
análisis constitucional como la propuesta legislativa.

El estudio presenta tres limitaciones. La primera es la inexistencia de una base pública
nacional que permita estimar la prevalencia del impuesto rosa en todo Ecuador. La segunda
consiste en que la evidencia local utilizada es exploratoria y se concentra en establecimientos de
Quito, por lo que no puede generalizarse estadísticamente. La tercera se relaciona con el caso 59-
22-IN: en la revisión de los registros oficiales efectuada para esta versión (agosto de 2026) no se
localizó una sentencia final; por ello, los escritos de las partes se emplean únicamente como
fuentes documentales y no como precedente vinculante.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Marco teórico y conceptual

Concepto y naturaleza jurídica del impuesto rosa

La denominación impuesto rosa traducción difundida del término anglosajón pink tax,
empleado en la literatura y en los títulos de varias de las fuentes citadas en este trabajo posee
una utilidad comunicativa, pero puede generar confusión jurídica. Un tributo requiere una
prestación pecuniaria establecida por ley, vinculada a un hecho generador y exigida por una
administración competente. El sobreprecio por género, en cambio, nace de decisiones privadas de
producción, mercadotecnia, segmentación y fijación de precios. Por esa razón, su naturaleza
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principal es comercial y debe evaluarse desde el derecho de consumo, la competencia, la igualdad
y la prohibición de discriminación. (Manzano-Antón et al., 2018)

Rojas Castillo (2023) explica que la expresión no corresponde a un impuesto en sentido
estricto, sino al valor adicional que pagarían las mujeres por bienes o servicios similares a los
adquiridos por los hombres. La literatura académica en español también ha estudiado el
fenómeno: Manzano-Antón et al. (2018) analizaron la discriminación de precios por género en
productos de cuidado personal, mientras que Fernández de la Rosa y Ramírez-Martínez (2021)
examinaron precios y conocimiento del problema en Ciudad Juárez. En la doctrina
latinoamericana de derecho del consumo, Isler Soto (2016) analiza la discriminación arbitraria en
las relaciones de consumo, lo que permite situar el impuesto rosa dentro de una discusión más
amplia que no se limita a la evidencia estadounidense y mexicana.

Como antecedente institucional, el estudio From Cradle to Cane analizó 794 productos
de 91 marcas, agrupados en 35 tipos de productos y cinco industrias, a partir de los cuales se
efectuaron 397 comparaciones pareadas. En el promedio agregado, los productos dirigidos a
mujeres costaron un 7 % más que los productos masculinos comparables, mientras que en la
categoría de cuidado personal el diferencial promedio alcanzó el 13 %. Sin embargo, las versiones
femeninas resultaron más caras en el 42 % de las comparaciones, tuvieron el mismo precio en el
40 % y fueron más económicas en el 18 %. Por consiguiente, la diferencia identificada fue
frecuente, pero no universal, y sus resultados no pueden trasladarse automáticamente al contexto
ecuatoriano (New York City Department of Consumer Affairs, 2015).

La relación con la tributación es indirecta. Los impuestos al consumo pueden aumentar
el precio final de bienes usados predominantemente por mujeres y generar efectos distributivos
distintos debido a los patrones de consumo y a las brechas de ingreso. Almeida Sánchez (2021)
advierte que la política fiscal no es neutral frente al género, pues sus efectos dependen de la
posición económica, la distribución del trabajo remunerado y no remunerado y las
responsabilidades de cuidado. No obstante, el IVA y el sobreprecio de género deben mantenerse
como categorías analíticas separadas: el primero es una carga pública; el segundo, una eventual
práctica de mercado.

Distinciones doctrinales indispensables

Una regulación técnicamente adecuada debe distinguir tres situaciones. La primera es la
discriminación de precios en sentido económico: una empresa cobra valores distintos a segmentos
diferentes según la elasticidad de demanda, los canales de venta, el momento de compra o las
condiciones contractuales. Esta práctica no es ilícita por sí misma; su valoración depende de la
normativa de competencia, transparencia y consumo. (Rojas Castillo, 2023)

La segunda situación comprende diferencias justificadas por costos reales. Dos productos
pueden parecer equivalentes y, sin embargo, variar en concentración, ingredientes, materiales,
durabilidad, cantidad, controles sanitarios, cadena logística, regalías, volumen de producción o
Vol. 13/ Núm. 3 2026 pág. 2086
calidad. En servicios personales, también pueden existir diferencias por tiempo, técnica,
complejidad, riesgo o insumos utilizados. La sola comparación visual o el color del empaque no
basta para concluir que existe discriminación. (Manzano-Antón et al., 2018)

La tercera situación es la diferenciación de precios por género en sentido estricto. Se
configura cuando los bienes o servicios son sustancialmente similares y el factor que explica el
mayor precio es, de manera exclusiva o predominante, su mercadeo hacia un género determinado.
La Assembly Bill 1287de California constituye un referente porque define la similitud mediante
materiales, uso previsto, diseño funcional, características y pertenencia a la misma marca o a
entidades bajo control común, y aclara que el color por sí solo no constituye una diferencia
sustancial. (Assembly Bill No. 1287, 2022)

Esta clasificación evita dos errores opuestos. El primero sería considerar discriminatoria
cualquier diferencia de precio, desconociendo la libertad de empresa y los costos objetivos. El
segundo consistiría en aceptar toda explicación comercial sin exigir respaldo verificable, lo cual
haría ineficaz la protección constitucional. El criterio adecuado es la justificación objetiva y
documentada: una vez demostrada una similitud razonable y una diferencia asociada al género,
corresponde al proveedor explicar los factores neutrales que originan el precio.

Género, estereotipos y desigualdad económica

El género funciona como una categoría de análisis que permite identificar cómo
determinadas expectativas sociales distribuyen funciones, responsabilidades y recursos. Salgado
Álvarez (2013) señala que una concepción exclusivamente formal de igualdad puede ocultar la
posición diferenciada de mujeres y hombres cuando el derecho asume como neutrales relaciones
construidas históricamente. En el mercado, esa neutralidad aparente se expresa en la idea de que
cada persona decide libremente qué comprar, sin considerar la presión de los estereotipos, las
necesidades biológicas y la asignación desproporcionada del cuidado.

Los productos de gestión menstrual responden a una necesidad biológica, mientras que
otros bienes como pañales, fórmulas infantiles o artículos de cuidado se vinculan a tareas que, en
la práctica, continúan recayendo mayoritariamente en mujeres. A ello se suman productos de
higiene, estética y presentación personal promovidos mediante estándares de feminidad. El
sobreprecio en cualquiera de estas categorías no produce el mismo efecto en todas las
consumidoras: la afectación aumenta cuando confluyen bajos ingresos, ruralidad, discapacidad,
pertenencia étnica, edad o responsabilidades familiares.

La perspectiva de género no autoriza a presumir que todo consumo femenino es impuesto
o que las mujeres carecen de autonomía. Su función jurídica es más precisa: permite examinar si
una práctica aprovecha necesidades o estereotipos asociados al género para imponer una carga
que no se justificaría en condiciones comparables. También exige analizar los efectos
acumulativos. Una diferencia pequeña por unidad puede convertirse en una carga sostenida
cuando se repite en bienes de uso frecuente durante varios años.
Vol. 13/ Núm. 3 2026 pág. 2087
Marco constitucional, internacional y legal aplicable

Igualdad y no discriminación en la Constitución ecuatoriana

El artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) define a Ecuador
como un Estado constitucional de derechos y justicia. Esta cláusula condiciona la actuación
pública y la interpretación de las relaciones privadas. El artículo 11 numeral 2 dispone que todas
las personas son iguales y prohíbe la discriminación, entre otros motivos, por sexo e identidad de
género; además, obliga al Estado a adoptar medidas de acción afirmativa que promuevan la
igualdad real en favor de quienes se encuentren en situación de desigualdad.

El artículo 66 numeral 4 reconoce de forma autónoma el derecho a la igualdad formal,
igualdad material y no discriminación. La igualdad formal exige que las reglas no establezcan
diferencias arbitrarias; la igualdad material demanda considerar las condiciones reales en las que
las personas ejercen sus derechos. (Constitución de la República del Ecuador, 2008). En el
contexto del consumo, esta segunda dimensión permite evaluar si una política comercial
aparentemente uniforme genera una carga sistemática sobre un grupo históricamente
desaventajado.

El artículo 52 reconoce a las personas el derecho a disponer de bienes y servicios de
óptima calidad, a elegirlos con libertad y a recibir información precisa y no engañosa. El artículo
70 ordena al Estado formular y ejecutar políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y
hombres e incorporar el enfoque de género en planes y programas. Por su parte, el artículo 300
somete el régimen tributario a los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Estas normas
permiten articular la protección del consumo con el análisis fiscal, sin confundir sus objetos.
(Constitución de la República del Ecuador, 2008)

Estándares internacionales

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
(1979) obliga a los Estados a adoptar medidas legislativas y de otra índole para eliminar la
discriminación en las esferas política, social, económica y cultural. Su artículo 1 comprende toda
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que menoscabe el reconocimiento o ejercicio
de derechos por las mujeres. El artículo 2 exige modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas discriminatorias.

La Recomendación General Núm. 35 (2017) actualiza el entendimiento de la violencia
por razón de género y reconoce que esta puede manifestarse en múltiples ámbitos, incluidas las
relaciones económicas así se entiende que aunque el impuesto rosa no equivale automáticamente
a violencia económica, el estándar internacional exige examinar las prácticas estructurales que
limitan el acceso de las mujeres a recursos, bienes o servicios y adoptar respuestas de debida
diligencia cuando exista un patrón de discriminación.
Vol. 13/ Núm. 3 2026 pág. 2088
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las decisiones basadas
en estereotipos de género son incompatibles con la igualdad. En el Caso Atala Riffo y Niñas vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas (2012) destacó que una diferencia sustentada en categorías
protegidas requiere razones particularmente fuertes. En González y otras (“Campo Algodonero”)
Vs. México, (2009) explicó que los estereotipos pueden reproducir subordinación y condicionar
las respuestas estatales. Estos criterios respaldan un escrutinio reforzado frente a prácticas
comerciales que utilicen el género como factor de precio.

Protección de las personas consumidoras

La Ley Orgánica de Defensa del Consumidor (2000) constituye la sede normativa
principal. Su artículo 4 reconoce, entre otros, el derecho a un trato transparente, equitativo y no
discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores; a información adecuada, veraz, clara,
oportuna y completa; a protección contra publicidad engañosa o abusiva; y a reparación e
indemnización por daños. El artículo 17 impone obligaciones de información y el artículo 19
exige dar a conocer el valor final de los bienes y servicios.

Estas reglas permiten responder a casos concretos mediante principios generales, pero no
resuelven todas las dificultades del impuesto rosa. La ley no define cuándo dos bienes son
sustancialmente similares, no establece un indicio probatorio específico para diferencias
vinculadas al género y no determina qué justificaciones son admisibles. En consecuencia, una
persona consumidora debe reconstruir el caso con normas dispersas y puede enfrentar una
asimetría informativa respecto de los costos internos del proveedor.

De manera complementaria, la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de
Mercado podría resultar aplicable cuando la conducta adquiera características anticompetitivas,
desleales o abusivas. No obstante, la protección individual o colectiva de las personas
consumidoras no debería depender exclusivamente de la demostración de poder de mercado.

IVA, productos de gestión menstrual y límites de la medida fiscal

El artículo 55 numeral 21 de la Ley de Régimen Tributario Interno (2004) establece tarifa
0 % de IVA para toallas sanitarias, tampones, copas menstruales y pañales desechables populares,
conforme a la definición reglamentaria. La medida, incorporada en 2021, reduce una carga
tributaria sobre productos vinculados con necesidades biológicas y de cuidado. Al cierre de esta
revisión, la tarifa general vigente del IVA es del 15 %, sin perjuicio de las operaciones gravadas
con tarifa 0 % y de otras tarifas diferenciadas previstas en la normativa.

La tarifa cero no equivale a gratuidad ni garantiza por sí sola una reducción proporcional
del precio de venta. El precio final depende de costos, márgenes, promociones, competencia,
logística y decisiones comerciales. Además, numerosos artículos dirigidos predominantemente a
mujeres, por ejemplo, -cosméticos, productos de depilación, ciertos artículos de higiene y
servicios de cuidado personal- permanecen sujetos a la tarifa general cuando no existe una
exención específica.
Vol. 13/ Núm. 3 2026 pág. 2089
Por ello, el argumento jurídico debe formularse con precisión. No es correcto afirmar que
el incremento general del IVA grava directamente los productos de gestión menstrual incluidos
en el artículo 55 numeral 21. Sí es válido sostener que la política fiscal con enfoque de género
debe abarcar otros patrones de consumo y que el alivio tributario es insuficiente si el mercado
mantiene diferencias injustificadas. La respuesta integral requiere fiscalidad, información,
vigilancia y derecho de consumo.

El caso 59-22-IN

La acción pública de inconstitucionalidad Caso N.° 59-22-IN (2022) fue presentada por
ZAIMELLA del Ecuador S.A. contra el artículo 54 de la Ley Orgánica para el Desarrollo
Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, que reformó el artículo 55 de la
Ley de Régimen Tributario Interno. La demanda cuestionó, entre otros aspectos, la aplicación de
tarifa cero tanto a bienes importados como a productos nacionales, al considerar que los
fabricantes locales soportaban IVA en determinados eslabones de su cadena productiva.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió la causa el 15 de septiembre de
2022. En su intervención, la Presidencia de la República defendió la constitucionalidad de la
medida y sostuvo que la finalidad era beneficiar al consumidor final. El escrito incorporó ejemplos
de precios bajo la tarifa entonces vigente: toallas sanitarias con valores de USD 2,85 y USD 8,26,
y pañales alrededor de USD 14, junto con una estimación de menor recaudación cercana a USD
34 millones.

El expediente resulta útil por dos razones. Primero, demuestra que la tarifa cero fue
concebida como medida de protección al consumo y de alivio económico. Segundo, evidencia
que la eficacia real depende de que el beneficio llegue al precio final. No obstante, los argumentos
de las partes no pueden tratarse como jurisprudencia.

Evidencia disponible sobre Ecuador

La principal evidencia nacional localizada corresponde a la tesina de Coloma Coloma
(2024), desarrollada en FLACSO Ecuador. El estudio utilizó un diseño cualitativo, un registro
fotográfico de precios y entrevistas semiestructuradas. La comparación se efectuó en dos
supermercados de Quito Supermaxi y Santa María elegidos para aproximarse a distintos
segmentos socioeconómicos. La investigación analizó productos de uso exclusivo por condición
biológica, bienes asociados al autocuidado, artículos vinculados a responsabilidades de cuidado
y productos de uso común.

La muestra incluyó toallas sanitarias, toallas posparto, jabón de higiene íntima,
protectores diarios, pañales, fórmula infantil, rasuradoras y desodorantes. En pañales para
personas adultas se reportó una diferencia de USD 7,58 entre establecimientos; en pañales de
bebé, USD 1,40; y en fórmula infantil, USD 4,83. Respecto de rasuradoras y desodorantes de la
misma marca, la autora observó que las variaciones eran más notorias en las versiones dirigidas
Vol. 13/ Núm. 3 2026 pág. 2090
a mujeres que en las destinadas a hombres. También detectó inconsistencias en la identificación
y aplicación tributaria de determinados productos. (Coloma Coloma, 2024)

Estos hallazgos constituyen indicios importantes, pero deben interpretarse con cautela.
La comparación entre dos establecimientos puede reflejar estrategias comerciales propias de cada
cadena, promociones, disponibilidad, fechas de levantamiento o diferencias no visibles en las
imágenes. Además, el estudio no proporciona una muestra probabilística nacional. Su valor para
esta investigación es exploratorio: muestra categorías que deben ser investigadas con protocolos
de equivalencia más estrictos y confirma la necesidad de que el Estado produzca información
periódica y verificable.

Matriz de evidencia secundaria

Tabla 1

Evidencia secundaria disponible sobre diferenciación de precios por género en Ecuador

Categoría
Hallazgo reportado Relevancia jurídica Limitación
Toallas sanitarias
y posparto

Diferencias de precio y
problemas sobre la
traslación efectiva de la
tarifa 0 %.

Bienes ligados a
necesidades biológicas;
exige transparencia del
precio y correcta
aplicación tributaria.

No se compara una
canasta nacional ni
todos los atributos del
producto.

Jabón íntimo y
protectores
diarios

Variaciones entre
establecimientos;
productos destinados
exclusivamente a
consumidoras.

Permite analizar
información,
estereotipos de
mercadeo y posible
carga acumulativa.

No existe equivalente
masculino directo en
todos los casos.

Pañales
Diferenciales de USD
7,58 en adultos y USD
1,40 en bebés entre
cadenas.

Vincula consumo y
distribución desigual del
trabajo de cuidado.

La diferencia es entre
establecimientos, no
necesariamente por
género del producto.

Fórmula infantil
Diferencial de USD
4,83 y observaciones
sobre aplicación de
tarifa 0 %.

Relevante para control
tributario y derecho a
información correcta.

No constituye por
sola un supuesto de
precio
femenino/masculino.

Rasuradoras
Las variantes dirigidas a
mujeres mostraron
diferencias más
marcadas que las
masculinas.

Es la categoría más
próxima a una
comparación de
productos
sustancialmente
similares.

Debe verificarse
cantidad, materiales,
lubricación, diseño y
marca.

Desodorantes
Diferencias más
notorias en
presentaciones
femeninas de una misma
marca.

Puede activar el análisis
de comparabilidad y
justificación objetiva.

Se requiere controlar
tamaño, formulación,
promoción y canal de
venta.

Nota. Elaboración propia a partir de Coloma Coloma (2024). La matriz resume evidencia secundaria y no sustituye
una medición nacional de precios.
Vol. 13/ Núm. 3 2026 pág. 2091
Lineamientos para una medición nacional

Una política pública sólida requiere una canasta replicable. Cada par debe pertenecer a la
misma marca o a marcas comparables, contener la misma cantidad o expresar el precio por unidad,
cumplir una función equivalente y documentar formulación, materiales, calidad, país de origen y
fecha. Deben registrarse promociones, descuentos por membresía, disponibilidad y canal de
venta. En servicios, la comparación debe controlar duración, técnica, experiencia del prestador,
insumos y complejidad.

La autoridad competente debería levantar información en varias provincias y cadenas
físicas y digitales, publicar la base anonimizada y repetir la medición al menos una vez al año. El
indicador central no debe ser la diferencia absoluta de precio, sino el diferencial ajustado por
unidad y atributos. Solo después de descartar explicaciones objetivas puede atribuirse el resultado
al género de comercialización.

Aplicación del test constitucional de igualdad

Parámetros jurisprudenciales

La Sentencia n.º 603-12-JP/19 (2019) de la Corte Constitucional sistematiza tres
elementos para identificar un trato discriminatorio: (i) comparabilidad entre sujetos o situaciones;
(ii) existencia de un trato diferenciado basado en una categoría del artículo 11 numeral 2 de la
Constitución; y (iii) resultado, que permite distinguir una diferencia justificada de una
discriminatoria (párr. 17).

Este esquema debe complementarse con la (Sentencia n.º 28-15-IN/21, 2021), que
desarrolla los niveles de escrutinio frente a categorías protegidas y sospechosas y exige una
justificación reforzada cuando corresponde un escrutinio estricto (párrs. 147-151). La (Sentencia
n.º 61-19-IN/21, 2021) vincula el nivel de escrutinio con la naturaleza de la categoría utilizada
para diferenciar (párr. 32-35). La Sentencia n.º 40-18-IN/21 (2021) recuerda que la libertad de
configuración legislativa no es absoluta y está limitada por los derechos constitucionales (párr.
60).

Primer elemento: comparabilidad

La comparabilidad no exige que las situaciones analizadas sean absolutamente idénticas.
La Corte Constitucional ha establecido que este elemento requiere la existencia de dos sujetos o
situaciones en condiciones iguales o semejantes y ha precisado que pueden ser comparables aun
cuando presenten ciertas diferencias, siempre que exista una semejanza relevante entre ellas.
Aplicado al impuesto rosa, la comparación debe realizarse entre bienes o servicios que cumplan
funciones equivalentes y presenten características sustancialmente semejantes. (Sentencia n.º
603-12-JP/19, 2019)

Para determinar esa similitud pueden considerarse elementos como los materiales
empleados, el uso previsto, el diseño funcional, las características del producto y la pertenencia a
una misma marca o a marcas bajo un mismo titular. La diferencia de color, por sí sola, no
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constituye una diferencia sustancial. Por ello, cuando existen diferencias objetivas de calidad,
composición, contenido, cantidad o desempeño, estas deben ser consideradas antes de atribuir el
diferencial de precio al género (Assembly Bill No. 1287, 2022)

Segundo elemento: categoría protegida

El sexo y la identidad de género se encuentran expresamente reconocidos entre las
categorías protegidas por el artículo 11 numeral 2 de la Constitución. La Corte Constitucional ha
precisado que, aunque todas las categorías contenidas en dicha disposición son protegidas,
aquellas relacionadas con grupos histórica, estructural y sistemáticamente discriminados pueden
adquirir el carácter de categorías sospechosas. En particular, la Corte ha reconocido que la
categoría sexo-mujer constituye una categoría sospechosa y exige un escrutinio estricto.
(Sentencia n.º 28-15-IN/21, 2021)

Aplicado al impuesto rosa, una diferenciación de precios vinculada al sexo o género de
las personas a quienes se dirige el producto utiliza una categoría constitucionalmente protegida.
Para efectos de esta investigación, dicha orientación comercial puede identificarse mediante
elementos objetivos de presentación, denominación, publicidad y segmentación del producto,
valorados conjuntamente.

El hecho de que la diferenciación provenga de una empresa privada no excluye la tutela
constitucional. El artículo 88 de la Constitución admite la protección frente a vulneraciones
provenientes de particulares cuando, entre otros supuestos, la persona afectada se encuentra en
situación de subordinación, indefensión o discriminación; además, el artículo 52 reconoce
específicamente los derechos de las personas consumidoras (Constitución de la República del
Ecuador, 2008)

Tercer elemento: resultado y justificación

El tercer elemento exige determinar el resultado producido por el trato diferenciado. La
Corte Constitucional distingue entre una diferencia justificada y una diferencia discriminatoria:
la primera puede sustentarse en criterios objetivos y razonables, mientras que la segunda se
configura cuando el trato ocasiona el menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio
de derechos. Por ello, que un producto dirigido a mujeres tenga un precio superior no demuestra,
por sí solo, la existencia de discriminación. (Sentencia n.º 61-19-IN/21, 2021)

La justificación de la diferencia debe analizarse de manera concreta y verificable. Pueden
constituir razones neutrales las diferencias relacionadas con materiales, costos, trabajo, tiempo o
dificultad de fabricación y otros factores ajenos al género. En consecuencia, la segmentación
comercial no debería considerarse suficiente, por sí sola, cuando la diferencia de precio se
encuentra asociada a una categoría sospechosa. (Assembly Bill No. 1287, 2022)

En consecuencia, conforme a los artículos 11 numeral 2, 52 y 66 numeral 4 de la
Constitución, una diferencia de precio será constitucionalmente objetable cuando recaiga sobre
bienes o servicios sustancialmente similares, se vincule exclusiva o predominantemente con el
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sexo o género de las personas destinatarias y el proveedor no demuestre una justificación objetiva,
razonable y proporcional. Los criterios contenidos en la legislación californiana pueden utilizarse
como referencia comparada para valorar la similitud y los costos, pero no constituyen una norma
directamente aplicable en Ecuador (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

Carga dinámica de la prueba

La persona consumidora puede conocer el precio, el empaque y las características visibles
del producto, pero normalmente no dispone de información sobre la estructura interna de costos,
producción o distribución, que permanece principalmente bajo control del proveedor. Esta
asimetría genera una dificultad probatoria para determinar si el diferencial de precio responde a
una causa objetiva.

La asimetría descrita justifica considerar una distribución dinámica de la carga probatoria.
La persona consumidora estaría en capacidad de aportar indicios razonables sobre la
comparabilidad, orientación comercial por género y diferencia de precio, mientras que el
proveedor tendría mejores condiciones para presentar la información técnica y económica bajo su
control. Este planteamiento encuentra apoyo analógico en la jurisprudencia constitucional sobre
categorías sospechosas e inversión de la carga de la prueba (Sentencia n.º 28-15-IN/21, 2021).

Derecho comparado

California: prohibición de precios por género

California cuenta con dos instrumentos diferenciados. En materia de bienes, la AB 1287,
incorporada como sección 51.14 del Civil Code, prohíbe cobrar precios distintos por dos
productos de consumo sustancialmente similares cuando la diferencia se basa en el género de las
personas para quienes se comercializan. La similitud se determina considerando los materiales, el
uso previsto, el diseño funcional, las características y la pertenencia a la misma marca o a
entidades bajo control común. El color, por sí solo, no constituye una diferencia sustancial. La
norma fue aprobada el 27 de septiembre de 2022 y entró en vigor el 1 de enero de 2023 (Assembly
Bill No. 1287, 2022).

Los servicios se encuentran regulados por una disposición distinta y anterior: la sección
51.6 del Civil Code, denominada Gender Tax Repeal Act de 1995, que prohíbe diferencias de
precio por género en servicios de igual o similar naturaleza, sin impedir variaciones justificadas
por el tiempo, la dificultad o el costo efectivo de la prestación.

La AB 1287 permite diferencias de precio en los bienes cuando se fundamenten en el
tiempo, dificultad, costos, trabajo, materiales u otra razón neutral respecto del género. Además,
autoriza restitución y multas civiles de hasta USD 10.000 por la primera infracción y USD 1.000
por cada infracción posterior, con un límite general de USD 100.000 (Assembly Bill No. 1287,
2022).
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España: reducción del IVA menstrual

España aplica el tipo superreducido de 4 % a compresas, tampones y protegeslips. La
medida reconoce que los productos de gestión menstrual no deben tratarse como artículos
ordinarios de consumo. Su alcance, sin embargo, es tributario: reduce la carga fiscal, pero no
establece una prohibición general de diferenciación de precios para todos los productos dirigidos
a mujeres (Ley 37/1992, 1992).

La experiencia española confirma la necesidad de separar instrumentos. El alivio fiscal
es adecuado para bienes esenciales, mientras que el control de sobreprecios injustificados requiere
normas de consumo, información y competencia.

México: tasa cero para la gestión menstrual

El artículo 2-A, fracción I, inciso j), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (2021)
aplica tasa 0 % a toallas sanitarias, tampones y copas para la gestión menstrual desde la reforma
publicada el 12 de noviembre de 2021. La política busca disminuir el precio fiscal de productos
indispensables y favorecer una gestión menstrual digna.

Como en Ecuador, la tasa cero no determina el precio final ni resuelve diferencias en
otros productos. La lección es que la política tributaria debe acompañarse de monitoreo del
mercado para verificar la traslación del beneficio.

Chile: diagnóstico y debate institucional

La Biblioteca del Congreso Nacional de Chile publicó en 2023 un informe de asesoría
parlamentaria que caracteriza el denominado impuesto rosa como un sobreprecio asociado al
género y examina distintas experiencias regulatorias y tributarias internacionales. El documento
constituye una fuente de diagnóstico y derecho comparado útil para el análisis del fenómeno.
(Rojas Castillo, 2023)

En consecuencia, la experiencia chilena examinada en esta investigación debe presentarse
principalmente como un aporte al diagnóstico y al debate parlamentario. El informe consultado
no describe la existencia de una prohibición chilena general equivalente a la establecida en
California, por lo que no corresponde atribuir a Chile las medidas que el documento analiza
respecto de otros ordenamientos. (Rojas Castillo, 2023)
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Matriz comparativa

Tabla 2

Comparación de respuestas regulatorias al impuesto rosa en California, España, México, Chile
y Ecuador

Jurisdicció
n

Instrumento
principal

Ámbito
Elemento útil
para Ecuador

Límite

California
Civil Code § 51.14
(AB 1287)

Bienes
sustancialmente
similares (AB
1287); servicios
regulados aparte
(Gender Tax
Repeal Act de
1995).

Definición de
similitud,
excepciones por
costos, restitución
y sanción.

Requiere
adaptación
institucional y
procedimental.

España
Ley del IVA, tipo
superreducido del 4
%

Compresas,
tampones y
protegeslips.

Alivio fiscal para
productos
menstruales.

No prohíbe de
forma general el
sobreprecio por
género.

México
Ley del IVA, art. 2-
A(I)(j)

Toallas sanitarias,
tampones y copas.

Tasa 0 % y
reconocimiento de
la gestión
menstrual.

No controla por
sola la
formación del
precio final.

Chile
Informe BCN 2023
y debate legislativo

Diagnóstico del
fenómeno y
experiencia
comparada.

Información
técnica para
políticas públicas.

No constituye
una prohibición
nacional integral.

Ecuador
CRE, LODC y
LRTI art. 55.21

Igualdad,
consumo y tarifa 0
% en productos
específicos.

Base
constitucional y
fiscal ya existente.

Falta prohibición
específica,
prueba y
vigilancia
periódica.

Nota. elaboración propia a partir de Assembly Bill No. 1287 (2022), España (Ley 37/1992, texto consolidado), Ley del
Impuesto al Valor Agregado de México (1978), Rojas Castillo (2023) y normativa ecuatoriana.

DISCUSIÓN

La pregunta de investigación puede responderse señalando que las prácticas de
diferenciación de precios basadas en el género inciden en la igualdad y no discriminación cuando
recaen sobre bienes o servicios sustancialmente similares, utilizan el sexo, género, identidad o
expresión de género como criterio de segmentación y producen una carga económica desfavorable
que carece de una justificación objetiva, razonable y proporcional.

La relevancia constitucional no surge de cualquier diferencia comercial, sino de aquellas
que, después de examinar la comparabilidad y los costos verificables, revelan que el género
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constituye la causa exclusiva o predominante del mayor precio. En estos casos se comprometen
la igualdad formal y material reconocida en los artículos 11 numeral 2 y 66 numeral 4 de la
Constitución, así como los derechos de las personas consumidoras previstos en su artículo 52.

A diferencia del estudio de Nueva York, que examinó 794 productos de 91 marcas y
efectuó 397 comparaciones pareadas, la evidencia disponible en Ecuador no procede de una
medición nacional ni de una muestra probabilística. El estudio del New York City Department of
Consumer Affairs encontró que los productos dirigidos a mujeres costaban, en promedio, un 7 %
más que los productos masculinos comparables y que, en la categoría de cuidado personal, el
diferencial promedio alcanzaba el 13 %.

Sin embargo, sus propios resultados demuestran que la diferencia no era universal: las
versiones femeninas fueron más caras en el 42 % de las comparaciones, tuvieron el mismo precio
en el 40 % y fueron más económicas en el 18 % (New York City Department of Consumer Affairs,
2015). Por consiguiente, este antecedente demuestra que el fenómeno puede medirse mediante
comparaciones controladas, pero sus porcentajes no pueden trasladarse automáticamente al
mercado ecuatoriano.

Los resultados de Coloma Coloma deben entenderse como indicios exploratorios y no
como una demostración de la prevalencia nacional del impuesto rosa. La investigación identificó
diferencias e inconsistencias en ocho categorías observadas en dos establecimientos de Quito; no
obstante, algunas de esas variaciones corresponden a diferencias entre cadenas comerciales y no
necesariamente a una segmentación basada en el género.

Las rasuradoras y los desodorantes constituyen las categorías más próximas a una
comparación entre versiones comercializadas para mujeres y hombres, pero incluso en estos casos
deben controlarse la cantidad, formulación, materiales, calidad, promociones, fecha y canal de
venta antes de atribuir el diferencial al género (Coloma Coloma, 2024). La contribución de este
estudio consiste, por tanto, en identificar categorías que requieren una investigación más amplia
y no en demostrar que todos los productos destinados a mujeres tienen un precio superior.

La imposibilidad de realizar una generalización estadística deriva del diseño cualitativo
y documental de la presente investigación. No se efectuó un levantamiento nacional de precios ni
se contó con una base pública que permitiera estimar la frecuencia, magnitud o distribución
territorial del fenómeno. En consecuencia, los resultados permiten establecer criterios jurídicos
para reconocer una diferenciación discriminatoria y justificar la adopción de mecanismos
preventivos, pero no permiten calcular cuántas consumidoras resultan afectadas ni afirmar que el
sobreprecio se presenta sistemáticamente en todas las categorías o establecimientos del país. Esta
distinción es fundamental para evitar que una conclusión jurídicamente válida sea presentada, sin
respaldo metodológico, como una conclusión estadística nacional.

Las medidas tributarias y las normas de protección al consumidor responden a problemas
diferentes. La tarifa 0 % prevista en el artículo 55 numeral 21 de la Ley de Régimen Tributario
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Interno reduce el componente fiscal de las toallas sanitarias, tampones, copas menstruales y
pañales desechables populares. No obstante, la tarifa cero no fija el precio final, no controla los
márgenes comerciales y tampoco impide que puedan existir diferencias injustificadas en otros
bienes o servicios. Su incidencia depende de que el beneficio fiscal sea trasladado efectivamente
al precio pagado por la persona consumidora.

Por ello, la tarifa cero reduce la carga tributaria sobre determinados productos esenciales,
pero no controla la formación privada de precios. La respuesta frente al impuesto rosa debe
situarse principalmente en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, cuyos artículos 4, 17 y
19 reconocen el trato equitativo y no discriminatorio, el derecho a la información y la obligación
de indicar el precio final, aunque actualmente no contienen una regla específica sobre
comparabilidad, justificación y prueba de las diferencias asociadas al género.

La legislación californiana ofrece un referente útil porque proporciona criterios
operativos para distinguir una diferencia comercial legítima de una diferenciación basada en el
género. En particular, la sección 51.14 del Código Civil de California, incorporada mediante la
AB 1287, regula los bienes sustancialmente similares y considera elementos como los materiales,
el uso previsto, el diseño funcional, las características y la pertenencia a una misma marca o a
empresas bajo control común.

La regulación de las diferencias de precio en servicios se encuentra, de manera
diferenciada, en la sección 51.6 del mismo Código. Este modelo admite variaciones sustentadas
en costos verificables y no exige que todos los productos o servicios tengan idéntico precio
(Assembly Bill No. 1287, 2022). Sin embargo, la legislación californiana no puede trasplantarse
automáticamente a Ecuador, porque debe adaptarse a las competencias, procedimientos, garantías
probatorias y régimen sancionador establecidos en el ordenamiento nacional.

Las implicaciones regulatorias para Ecuador se proyectan en dos niveles
complementarios. En el nivel legislativo, resulta necesario incorporar en la Ley Orgánica de
Defensa del Consumidor una prohibición suficientemente determinada que defina la similitud
sustancial, reconozca las diferencias justificadas por costos objetivos, distribuya dinámicamente
la carga de la prueba y establezca mecanismos de cese, restitución, reparación y sanción
proporcional.

En el nivel de política pública, se requiere implementar una metodología oficial de
comparación, fortalecer la información sobre precios unitarios y desarrollar una observación
periódica del mercado. Esta intervención debe proteger a todas las personas afectadas por una
diferenciación basada en el sexo, género, identidad o expresión de género, sin presumir que toda
segmentación comercial es discriminatoria ni trasladar automáticamente al proveedor la
responsabilidad sin la existencia previa de indicios razonables.

Finalmente, la investigación presenta tres limitaciones principales: la inexistencia de una
base nacional de precios desagregada por orientación comercial de género; el carácter
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exploratorio y territorialmente limitado de la evidencia ecuatoriana utilizada; y la ausencia, hasta
la fecha de revisión de este trabajo, de una sentencia final publicada dentro del caso 59-22-IN.
Estas limitaciones no eliminan la relevancia jurídica del problema, pero obligan a formular sus
resultados con prudencia.

Las investigaciones futuras deberán realizar mediciones periódicas en distintas
provincias, establecimientos físicos y plataformas digitales; construir pares comparables mediante
precio unitario y atributos objetivos; y diferenciar las variaciones atribuibles al género de aquellas
explicadas por calidad, cantidad, formulación, promociones, costos o condiciones de prestación.
En este alcance, la hipótesis queda respaldada en su dimensión jurídica: una diferencia asociada
al género puede afectar la igualdad material cuando recae sobre situaciones comparables y carece
de justificación objetiva, pero la evidencia disponible todavía no permite afirmar la existencia de
un patrón estadístico generalizado en todo Ecuador.

Propuesta normativa y de política pública

Justificación de la sede legislativa

Se propone incorporar un artículo innumerado a continuación del artículo 19 de la Ley
Orgánica de Defensa del Consumidor. La ubicación responde a que dicho artículo regula la
indicación del precio y permite articular la nueva prohibición con los derechos del artículo 4 y las
obligaciones informativas del artículo 17. La reforma debe complementarse con una infracción
específica y reglas de reparación, sin alterar el Código Tributario.

La norma debe cumplir los principios de legalidad, certeza y proporcionalidad. Para ello,
no puede usar expresiones vagas como producto femenino o precio excesivo sin criterios. Debe
describir la conducta, definir la similitud sustancial, reconocer excepciones, distribuir la carga de
la prueba, identificar medidas correctivas y remitir al procedimiento competente.

Texto sugerido

Artículo innumerado a continuación del artículo 19.- Prohibición de diferenciación de
precios basada en género.- Los productores, fabricantes, importadores, distribuidores,
comercializadores y prestadores de servicios no podrán fijar, anunciar ni cobrar precios diferentes
por bienes o servicios sustancialmente similares cuando la diferencia se funde exclusiva o
predominantemente en el sexo, género, identidad o expresión de género de las personas a quienes
se dirigen.

Para efectos de este artículo, dos bienes serán sustancialmente similares cuando,
considerados en conjunto, no presenten diferencias relevantes en materiales o formulación,
cantidad, calidad, uso previsto, diseño funcional, características, durabilidad y marca o titular
económico. El color, nombre, imagen, ubicación comercial o empaque orientado a un género no
constituirán, por sí solos, una diferencia sustancial.

En los servicios se considerarán, entre otros factores, el tiempo de prestación, la
dificultad, la técnica, la experiencia requerida, los insumos, el riesgo y la complejidad. No existirá
Vol. 13/ Núm. 3 2026 pág. 2099
infracción cuando el proveedor demuestre que la diferencia corresponde de manera razonable y
proporcional a costos verificables de producción, adquisición, trabajo, materiales, formulación,
cantidad, calidad, distribución, prestación o cumplimiento regulatorio, siempre que tales factores
sean neutrales respecto del género.

La persona consumidora o la autoridad deberá aportar indicios razonables de similitud
sustancial, orientación por género y diferencia de precio. Cumplido este umbral, corresponderá al
proveedor presentar la información técnica y económica necesaria para justificar objetivamente
la diferencia, sin perjuicio de la reserva de secretos empresariales y de las facultades de control
de la autoridad competente.

Comprobada la infracción, se ordenará el cese de la práctica, la devolución de la
diferencia cobrada a las personas identificables, la corrección de precios, publicidad o
información y las demás medidas de reparación integral que correspondan. La autoridad podrá
disponer la publicación de una rectificación cuando la conducta haya tenido alcance colectivo.

La infracción será sancionada con multa de tres a veinte salarios básicos unificados. En
caso de reincidencia, afectación colectiva, ocultamiento de información o conducta sistemática,
la multa será de veinte a cincuenta salarios básicos unificados, sin perjuicio de la reparación, de
las acciones colectivas y de las responsabilidades previstas en otras leyes. La graduación
considerará el beneficio obtenido, la duración, el número de personas afectadas, la colaboración
del proveedor y la capacidad económica del infractor.

La escala propuesta se sitúa deliberadamente por encima de las sanciones generales que
la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor prevé para otras infracciones: el artículo 70 sanciona
con multa de cien a mil dólares cuando no existe sanción específica, el artículo 72 sanciona la
publicidad engañosa con mil a cuatro mil dólares, y el artículo 74 sanciona el incumplimiento del
artículo 58 con mil a cinco mil dólares. Una diferenciación de precios por género que se repite de
forma sistemática en el tiempo genera un beneficio económico acumulado para el proveedor que
las sanciones generales de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor no alcanzan a
desincentivar, lo que justifica una escala más alta y referenciada al salario básico unificado,
similar en su lógica aunque no en su cuantía a los topes de la Assembly Bill No. 1287
californiana, que van de diez mil dólares por la primera infracción a mil dólares por cada
infracción posterior, con un tope acumulado de cien mil dólares.

Mecanismos de aplicación

La autoridad competente en materia de protección de personas consumidoras debe emitir
una guía técnica de comparabilidad. La guía no sustituirá la ley, pero permitirá estandarizar la
evaluación de marca, cantidad, formulación, función, materiales, servicios y costos. También
debe establecer formatos de denuncia que permitan adjuntar fotografías, facturas, enlaces, fecha,
establecimiento y precio unitario.
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La Defensoría del Pueblo, dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, puede
recibir peticiones, promover soluciones y activar acciones cuando exista afectación colectiva. La
reforma debe coordinarse con el procedimiento vigente y evitar atribuir competencias
sancionadoras a una entidad que no las posea expresamente. Por esa razón, el texto sugerido
emplea la expresión autoridad competente y exige una reforma procedimental complementaria
que identifique con claridad el órgano administrativo o judicial encargado.

La restitución de la diferencia de precio debe ser prioritaria. La multa cumple funciones
preventivas y disuasorias, pero no reemplaza la reparación. Cuando no sea posible identificar a
todas las personas afectadas, la autoridad puede ordenar medidas colectivas, tales como
corrección pública, descuentos equivalentes durante un período determinado o programas de
cumplimiento, siempre que exista base legal y control efectivo.

Los proveedores deberían conservar durante un plazo razonable la documentación que
explique diferencias entre variantes comercializadas por género. No se exige revelar públicamente
secretos empresariales; la información puede entregarse de manera reservada a la autoridad. La
falta injustificada de documentación constituirá un elemento de valoración, pero no una
presunción absoluta de responsabilidad.

En el régimen vigente, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor
atribuye a la Defensoría del Pueblo el conocimiento y pronunciamiento sobre reclamos y quejas,
mientras que el artículo 84 asigna el juzgamiento de las infracciones al juez de contravenciones.
Por ello, la incorporación de una nueva infracción exige definir expresamente si su conocimiento
seguirá la vía judicial existente o si se creará una potestad administrativa sancionadora. La sola
expresión “autoridad competente” no resuelve esta cuestión y debe complementarse con una
reforma procedimental que determine el órgano, la vía, los recursos y la ejecución de las
reparaciones.

Política pública complementaria

La reforma legal debe acompañarse de un Observatorio de Precios y Género, integrado o
coordinado por la entidad pública competente en consumo, con participación del Consejo
Nacional para la Igualdad de Género, el Servicio de Rentas Internas, academia y organizaciones
de consumidores. Su función sería publicar estudios periódicos, metodologías y alertas, no fijar
precios generales.

El Servicio de Rentas Internas debe fortalecer la información sobre bienes gravados con
tarifa 0 % y coordinar controles cuando existan inconsistencias en comprobantes o clasificación.
La vigilancia tributaria no debe transformarse en control administrativo de márgenes comerciales,
pero sí asegurar que el impuesto cobrado corresponda a la ley.

La educación al consumidor debe promover comparaciones por precio unitario, cantidad
y función, y desalentar decisiones basadas únicamente en colores o etiquetas de género.
Paralelamente, los proveedores pueden adoptar programas voluntarios de revisión de portafolio,
Vol. 13/ Núm. 3 2026 pág. 2101
auditoría de diferencias y publicidad inclusiva. La autorregulación resulta valiosa como
complemento, no como sustituto de la tutela legal.

Finalmente, se recomienda realizar una investigación nacional con muestreo multietápico
en supermercados, farmacias, tiendas especializadas y plataformas digitales de distintas
provincias. El estudio debe incluir, como mínimo, higiene personal, afeitado, desodorantes,
fragancias, vestuario básico, juguetes, servicios de peluquería y lavandería. Los resultados
deberán diferenciar sobreprecio por género, variación entre establecimientos y costos objetivos.

CONCLUSIONES

Las prácticas de diferenciación de precios basadas en el género inciden en la igualdad y
no discriminación en el consumo cuando recaen sobre bienes o servicios sustancialmente
similares, se relacionan exclusiva o predominantemente con el sexo, género, identidad o expresión
de género de las personas destinatarias y no se encuentran justificadas por diferencias objetivas y
proporcionales de cantidad, calidad, materiales, formulación, tiempo, complejidad, producción,
distribución o prestación. En estas circunstancias, la carga económica resultante compromete los
derechos reconocidos en los artículos 11 numeral 2, 52 y 66 numeral 4 de la Constitución de la
República del Ecuador.

En cumplimiento del primer objetivo específico, se concluye que el denominado
impuesto rosa no constituye un tributo formal, debido a que no nace de una obligación establecida
por ley, no responde a un hecho generador tributario ni es recaudado por una administración
pública. Se trata de una expresión utilizada para describir posibles diferencias de precio originadas
en decisiones privadas de producción, mercadotecnia, segmentación y comercialización. Por esta
razón, su tratamiento jurídico principal corresponde al derecho de las personas consumidoras, la
igualdad y la prohibición de discriminación, mientras que la política tributaria desempeña una
función complementaria.

Respecto del segundo objetivo específico, el derecho comparado evidencia la existencia
de respuestas jurídicas diferentes. España y México emplean medidas fiscales para reducir el IVA
aplicable a determinados productos de gestión menstrual; California establece reglas contra
diferencias de precio basadas en el género y criterios para identificar bienes sustancialmente
similares; y Chile aporta elementos de diagnóstico y debate institucional. Para Ecuador, estos
modelos no deben reproducirse mecánicamente, sino utilizarse para construir una respuesta propia
que combine alivio fiscal para productos esenciales, protección frente a diferencias injustificadas,
transparencia de precios y producción periódica de información.

En relación con el tercer objetivo específico, la incidencia jurídica y patrimonial del
impuesto rosa debe determinarse mediante el test constitucional de igualdad. Primero, debe
comprobarse que los bienes o servicios sean comparables; segundo, que la diferencia se encuentre
vinculada con una categoría protegida por el artículo 11 numeral 2 de la Constitución; y tercero,
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que produzca un resultado desfavorable carente de una justificación objetiva, razonable y
proporcional. La afectación patrimonial puede acumularse cuando el diferencial se repite en
bienes o servicios de consumo frecuente, pero no toda diferencia de precio constituye
discriminación, especialmente cuando el proveedor demuestra factores neutrales y verificables
que explican su formación.

El ordenamiento ecuatoriano contiene una protección general mediante los derechos
previstos en los artículos 4, 17 y 19 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, pero no
define cuándo dos bienes o servicios son sustancialmente similares ni establece reglas específicas
sobre indicios, justificación objetiva y carga probatoria. Este vacío dificulta la prevención,
reclamación y reparación de las diferencias de precio basadas en el género. En consecuencia, se
justifica incorporar un artículo innumerado a continuación del artículo 19 de esa ley, acompañado
de criterios de comparabilidad, excepciones por costos verificables, distribución dinámica de la
prueba, restitución, reparación, sanciones proporcionales y una delimitación clara de las
autoridades y procedimientos competentes.

La hipótesis se confirma en su dimensión jurídica y con un alcance condicionado: una
diferencia de precio asociada al género afecta la igualdad material cuando se aplica a bienes o
servicios sustancialmente similares y no posee una justificación objetiva. Sin embargo, la
evidencia ecuatoriana analizada es exploratoria y no permite afirmar que todas las versiones
dirigidas a mujeres sean más costosas ni establecer la prevalencia nacional del fenómeno. La
efectividad de la respuesta jurídica requiere una medición nacional periódica, metodologías
uniformes de comparación, procedimientos accesibles para las personas consumidoras y una
institucionalidad capaz de prevenir y corregir las prácticas comprobadas sin sancionar diferencias
comerciales legítimas.
Vol. 13/ Núm. 3 2026 pág. 2103
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